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<title>Derecho </title>
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<pubDate>Sun, 08 Nov 2009 07:14:24 +0100</pubDate>
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<title>Derecho </title>
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	<title>DERECHO</title>
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		<description><![CDATA[<p><img id="image341402" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/21.jpg" alt="21.jpg" width="105" height="140" align="right" />El <strong>Derecho</strong> es el orden <a href="http://null/wiki/Norma_jur%C3%ADdica" title="Norma jurídica">normativo</a> e institucional de la <a href="http://null/wiki/Conducta" title="Conducta" class="mw-redirect">conducta</a> <a href="http://null/wiki/Humano" title="Humano" class="mw-redirect">humana</a> en <a href="http://null/wiki/Sociedad" title="Sociedad">sociedad</a> inspirado en postulados de <a href="http://null/wiki/Justicia" title="Justicia">justicia</a>, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de <a href="http://null/wiki/Norma_jur%C3%ADdica" title="Norma jurídica">normas</a> que regulan la convivencia <a href="http://null/wiki/Sociedad" title="Sociedad">social</a> y permiten resolver los conflictos interpersonales.</p>
<p>La anterior definición da cuenta del <a href="http://null/wiki/Derecho_positivo" title="Derecho positivo">Derecho positivo</a> o efectivo, pero no explica su fundamento; por ello <a href="http://null/wiki/Jurista" title="Jurista">juristas</a>, <a href="http://null/wiki/Filosof%C3%ADa" title="Filosofía">filósofos</a> y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas <a href="http://null/wiki/Teor%C3%ADa_del_Derecho" title="Teoría del Derecho">teorías jurídicas</a> sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la <a href="http://null/wiki/Filosof%C3%ADa_del_Derecho" title="Filosofía del Derecho">Filosofía del Derecho</a>. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto.</p>
<p>Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de <a href="http://null/wiki/Ley" title="Ley">leyes</a>, <a href="http://null/wiki/Reglamento" title="Reglamento">reglamentos</a> y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el <a href="http://null/wiki/Estado" title="Estado">Estado</a> para la conservación del orden social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea.</p>
<table border="0" class="toc" summary="Tabla de contenidos" id="toc">
<tr>
<td>
<div id="toctitle">
<h2>Tabla de contenidos</h2>
</div>
<ul>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Etimolog.C3.ADa"><span class="tocnumber">1</span> <span class="toctext">Etimología</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#En_la_vida_cotidiana"><span class="tocnumber">2</span> <span class="toctext">En la vida cotidiana</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Origen"><span class="tocnumber">3</span> <span class="toctext">Origen</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Caracter.C3.ADsticas"><span class="tocnumber">4</span> <span class="toctext">Características</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Fuentes"><span class="tocnumber">5</span> <span class="toctext">Fuentes</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Contenido"><span class="tocnumber">6</span> <span class="toctext">Contenido</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#V.C3.A9ase_tambi.C3.A9n"><span class="tocnumber">7</span> <span class="toctext">Véase también</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Enlaces_externos"><span class="tocnumber">8</span> <span class="toctext">Enlaces externos</span></a></li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<p> <img id="image341403" style="width: 114px; height: 93px" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/images.jpg" alt="images.jpg" width="114" height="93" align="right" />
<p><a id="Etimolog.C3.ADa" name="Etimolog.C3.ADa"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Etimología</span></h2>
<p>La palabra derecho deriva de la voz <a href="http://null/wiki/Idioma_lat%C3%ADn" title="Idioma latín" class="mw-redirect">latina</a> "<em>directum</em>", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma", o como expresa Villoro Toranzo, "lo que no se desvía ni a un lado ni otro."</p>
<p>Ahora bien, esta asociación se afirma definitivamente cuando la palabra vulgar "directum" suplanta a la antigua latina, de origen desconocido "<em><a href="http://null/wiki/Ius" title="Ius">ius</a></em>", fenómeno que se pudo haber producido por la influencia judeo-cristiana, determinando la formación de la palabra en las lenguas romances: <em>diritto</em>, en italiano; <em>direito</em>, en portugués; <em>dreptu</em>, en rumano; <em>droit</em>, en francés; a su vez, <em>right</em>, en inglés; <em>recht</em> en alemán y en neerlandés, donde han conservado su significación primigenia de "recto" o "rectitud".</p>
<p>El <strong>Derecho Objetivo</strong> se puede definir como:</p>
<ul>
<li>El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad.</li>
<li>Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones.</li>
<li>Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana.</li>
</ul>
<p>El <a href="http://null/wiki/Derecho_subjetivo" title="Derecho subjetivo">derecho subjetivo</a> se puede decir que es:</p>
<ul>
<li>La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber.</li>
<li>La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos.</li>
</ul>
<p><a id="En_la_vida_cotidiana" name="En_la_vida_cotidiana"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">En la vida cotidiana</span></h2>
<p>Desde el momento de nuestro nacimiento, todas las personas estamos sujetos a la aplicación del derecho, puesto que el simple hecho de nuestro nacimiento implica la aplicación de este, como es el de ser ciudadano de determinado país por haber nacido en este, lo cual nos otorga el derecho a la ciudadanía.</p>
<p>Existen multitud de situaciones en las que interviene el Derecho. Tienen trascendencia jurídica <a href="http://null/wiki/Acto_jur%C3%ADdico" title="Acto jurídico">actos</a> tales como subir a un <a href="http://null/wiki/Autob%C3%BAs" title="Autobús">autobús</a>, <a href="http://null/wiki/Compraventa" title="Compraventa" class="mw-redirect">comprar</a> la entrada al <a href="http://null/wiki/Cine" title="Cine">cine</a>, adquirir un <a href="http://null/wiki/Peri%C3%B3dico_%28publicaci%C3%B3n%29" title="Periódico (publicación)">periódico</a>. Ante tales actos, podemos exigir que el autobús nos <a href="http://null/wiki/Contrato_de_transporte" title="Contrato de transporte">transporte</a> a un lugar determinado, o que se nos deje entrar a la <a href="http://null/wiki/Sala_de_proyecciones" title="Sala de proyecciones" class="mw-redirect">sala de proyecciones</a> para ver el espectáculo. Adquirimos la <a href="http://null/wiki/Propiedad" title="Propiedad">propiedad</a> del periódico y perdemos la del <a href="http://null/wiki/Dinero" title="Dinero">dinero</a> que hemos pagado por él.</p>
<p>En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro: nos quitan la <a href="http://null/wiki/Cartera_%28billetero%29" title="Cartera (billetero)" class="mw-redirect">cartera</a> y acudimos a la <a href="http://null/wiki/Polic%C3%ADa" title="Policía">policía</a> para que se inicie una actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la <a href="http://null/wiki/Pena" title="Pena">pena</a> correspondiente; compramos un <a href="http://null/wiki/Apartamento" title="Apartamento">apartamento</a> a <a href="http://null/wiki/Plazo" title="Plazo">plazos</a> sabiendo que contraeremos una <a href="http://null/wiki/Obligaci%C3%B3n" title="Obligación">deuda</a>, y que si no cumplimos con ella seremos <a href="http://null/wiki/Demanda_judicial" title="Demanda judicial">demandados</a> ante los <a href="http://null/wiki/Tribunal" title="Tribunal" class="mw-redirect">tribunales</a>.</p>
<p>Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia: en todos los casos expuestos podemos exigir de otros una conducta determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de <a href="http://null/wiki/Normas" title="Normas" class="mw-redirect">normas</a> o <a href="http://null/wiki/Reglas" title="Reglas" class="mw-redirect">reglas</a> establecidas, en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación.</p>
<p>Si un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio de su <a href="http://null/wiki/Precio" title="Precio">precio</a>, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el <a href="http://null/wiki/Pago" title="Pago">pago</a> de la mercancía. La existencia de una regla o norma preestablecida es lo que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de este modo nos pone en contacto con el Derecho.</p>
<p><a id="Origen" name="Origen"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Origen</span></h2>
<p>Es de naturaleza controvertida, sobre el tema los autores se han orientado a varias posturas, entre ellas las de mayor aceptación suelen ser las siguientes:</p>
<ul>
<li>El Derecho nace como una relación de fuerza entre personas desiguales, sea material o psíquicamente.</li>
<li>El Derecho nace como reparación a una ofensa física o moral que una persona inflinge a otra.</li>
<li>El Derecho nace para regular la <a href="http://null/wiki/Indemnizaci%C3%B3n" title="Indemnización" class="mw-redirect">indemnización</a> debida por el incumplimiento de una palabra dada. En general para regular los <a href="http://null/wiki/Negocio_jur%C3%ADdico" title="Negocio jurídico">negocios jurídicos</a> entre las personas.</li>
<li>El Derecho nace de la necesidad de regular las relaciones que surgen entre los distintos sujetos de Derecho. A medida que las relaciones interpersonales se vuelven más complejas el Derecho lo va receptando.</li>
<li>El Derecho nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada), monopolizando o, más bien, pretendiendo monopolizar el uso de la violencia como instrumento de coerción y de resolución de conflictos.</li>
</ul>
<p><a id="Caracter.C3.ADsticas" name="Caracter.C3.ADsticas"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Características</span></h2>
<p>Una primera característica del Derecho es la <em>bilateralidad</em>, es decir, que un sujeto distinto al afectado está facultado para exigir el cumplimiento de la <a href="http://null/wiki/Norma_jur%C3%ADdica" title="Norma jurídica">norma</a>. Por ello se le otorga la cualidad "imperativo atributivo" al Derecho.</p>
<ul>
<li><strong>Imperativo</strong>: Que impone un deber de conducta. Por ejemplo: pagar <a href="http://null/wiki/Impuesto" title="Impuesto">impuestos</a> al Estado.</li>
<li><strong>Atributivo</strong>: Que faculta a una persona distinta del obligado para exigir el cumplimiento de este imperativo.</li>
</ul>
<p>Una segunda característica del Derecho es su <em>heteronomía</em>. Se caracteriza por ser autárquico. en el sentido de que el individuo puede discrepar del contenido de la norma, pero le resulta irrelevante al Derecho si él está de acuerdo o no, pues las <a href="http://null/wiki/Persona" title="Persona">personas</a> no se las han dado a sí mismas. El Derecho es establecido por otro, una <a href="http://null/wiki/Autoridad" title="Autoridad">autoridad</a>, organismo o <a href="http://null/wiki/Instituci%C3%B3n" title="Institución">institución</a>, denominada en general <a href="http://null/wiki/Legislador" title="Legislador">legislador</a>. Paralelamente existen salvedades a esta heteronomía: la <a href="http://null/wiki/Costumbre_%28derecho%29" title="Costumbre (derecho)" class="mw-redirect">costumbre</a>, el <a href="http://null/wiki/Acto_jur%C3%ADdico" title="Acto jurídico">acto jurídico</a> y el acto corporativo.</p>
<p>Una tercera característica es la <em>alteridad</em> del Derecho, esta idea implica que el Derecho y las normas jurídicas que lo forman se refieren siempre a la relación de un individuo para con otros. El Derecho vincula distintas personas y determina como debe ser su comportamiento recíproco exterior. Por ejemplo en la relación jurídica de derecho de <a href="http://null/wiki/Derecho_de_alimentos" title="Derecho de alimentos">alimentos</a> entre el <a href="http://null/wiki/Padre" title="Padre">padre</a> y un descendiente (hijo o nieto), enlaza a estos dos sujetos y les da <a href="http://null/wiki/Derechos" title="Derechos" class="mw-redirect">facultades</a> distintas: el padre tiene el deber de brindar alimentos mediante la pensión alimenticia (sujeto pasivo o deudor) y los descendientes tienen el derecho que su padre les brinde los alimentos necesarios (sujeto activo o acreedor).</p>
<p>Una última característica es la <em><a href="http://null/wiki/Coerci%C3%B3n" title="Coerción">coercibilidad</a></em>, que supone la <a href="http://null/wiki/Legitimidad" title="Legitimidad">legítima</a> posibilidad de utilizar la fuerza socialmente organizada en caso de exigir el cumplimiento de éste o de aplicar la <a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)">sanción</a> correspondiente al violar el Derecho. La fuerza socialmente organizada, para el Derecho, son las <a href="http://null/wiki/Polic%C3%ADa" title="Policía">fuerzas policiales y de seguridad</a> contempladas en la <a href="http://null/wiki/Constituci%C3%B3n" title="Constitución">Constitución</a> y los <a href="http://null/wiki/Tribunal_de_justicia" title="Tribunal de justicia">tribunales de justicia</a>. Es importante distinguir entre <a href="http://null/w/index.php?title=Coercibilidad&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Coercibilidad (aún no redactado)" class="new">coercibilidad</a> y <em><a href="http://null/wiki/Coacci%C3%B3n" title="Coacción">coacción</a></em>; ésta última es el hecho materializado en sí, el hecho físico de la coercibilidad.</p>
<p>La <em><a href="http://null/wiki/Coerci%C3%B3n" title="Coerción">coercibilidad</a></em>; consiste en la posibilidad legítima de aplicar la fuerza física en caso de incumplimiento; <em><a href="http://null/wiki/Coerci%C3%B3n" title="Coerción">coercibilidad</a></em> es sinónimo de coactividad. No debe confundirse con la <a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)">sanción</a>, pues toda <a href="http://null/wiki/Norma_jur%C3%ADdica" title="Norma jurídica">norma</a> trae aparejada una <a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)">sanción</a> para el caso de su incumplimiento. Pero tratándose de las <a href="http://null/wiki/Normas_jur%C3%ADdicas" title="Normas jurídicas" class="mw-redirect">normas</a>, esta <a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)">sanción</a> puede ser aplicada por la fuerza. La <em><a href="http://null/wiki/Coacci%C3%B3n" title="Coacción">coacción</a></em> sólo se va a producir cuando no exista un cumplimiento espontáneo de la norma, es decir, en caso de infracción. Esto es porque el derecho se cumple en forma espontánea, de tal manera que el derecho es <a href="http://null/wiki/Coerci%C3%B3n" title="Coerción">coercible</a> pero eventualmente <a href="http://null/wiki/Coacci%C3%B3n" title="Coacción">coactivo</a>. A su vez, la <em><a href="http://null/wiki/Coacci%C3%B3n" title="Coacción">coacción</a></em> se divide en tres clases:</p>
<p>a) Coacción jurídica pura: es aquella en que la <a href="http://null/wiki/Norma_jur%C3%ADdica" title="Norma jurídica">norma</a> se basta así misma y obtiene su efecto sin concurso de ninguna voluntad de otros, aún en contra de la nuestra. Ej.: la presunción de derecho es que la que puedes presentar prueba en contra, la presunción legal la que se puede presentar pruebas en contra.</p>
<p>b) Coacción psicológica: consiste en hacer más gravosa la situación de incumplimiento, a través de medidas punitivas o sancionadoras. En breve, es actuar conforme al derecho por temor a la <a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)">sanción</a></p>
<p>c) Coacción física: consiste en mecanismo de sustitución. Aquí se sustituye al 1° obligado, rebelde, por otro que es el 2° obligado pero cumplidor: el juez, la <a href="http://null/wiki/Polic%C3%ADa" title="Policía">fuerzas policiales y de seguridad</a>, <a href="http://null/wiki/Tribunal_de_justicia" title="Tribunal de justicia">el funcionario judicial</a>; que través de acciones combinadas le sustraen lo debido al deudor y se lo pasan al acreedor.</p>
<p><a id="Fuentes" name="Fuentes"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Fuentes</span></h2>
<p>Son el "alma" del Derecho, son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a realizar su fin.</p>
<p>El Derecho Occidental (en el Sistema Romano Germánico o Sistema de <a href="http://null/wiki/Derecho_continental" title="Derecho continental">Derecho continental</a>) tiende a entender como fuentes las siguientes:</p>
<ul>
<li>La <a href="http://null/wiki/Constituci%C3%B3n" title="Constitución">Constitución</a></li>
<li>La <a href="http://null/wiki/Ley" title="Ley">Ley</a></li>
<li>La <a href="http://null/wiki/Jurisprudencia" title="Jurisprudencia">Jurisprudencia</a></li>
<li>La <a href="http://null/wiki/Costumbre" title="Costumbre">Costumbre</a></li>
<li>El <a href="http://null/wiki/Acto_jur%C3%ADdico" title="Acto jurídico">acto jurídico</a></li>
<li>Los <a href="http://null/wiki/Principios_generales_del_Derecho" title="Principios generales del Derecho">Principios generales del Derecho</a></li>
<li>La <a href="http://null/wiki/Doctrina_jur%C3%ADdica" title="Doctrina jurídica">Doctrina</a>.</li>
</ul>
<p>Asimismo en el marco del <a href="http://null/wiki/Derecho_internacional" title="Derecho internacional">Derecho internacional</a>, el Estatuto de la <a href="http://null/wiki/Corte_Internacional_de_Justicia" title="Corte Internacional de Justicia">Corte Internacional de Justicia</a>, enumera como fuentes:</p>
<ul>
<li>Los <a href="http://null/wiki/Tratado_internacional" title="Tratado internacional">tratados</a></li>
<li>La <a href="http://null/wiki/Costumbre_internacional" title="Costumbre internacional" class="mw-redirect">costumbre internacional</a></li>
<li>Los <a href="http://null/wiki/Principios_generales_del_Derecho" title="Principios generales del Derecho">Principios generales del Derecho</a></li>
<li>Las opiniones de la <a href="http://null/wiki/Doctrina_jur%C3%ADdica" title="Doctrina jurídica">doctrina</a></li>
<li>Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar "ex aequo et bono" (según lo bueno y lo <a href="http://null/wiki/Equidad" title="Equidad">equitativo</a>).</li>
</ul>
<p><a id="Contenido" name="Contenido"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Contenido</span></h2>
<p>Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de <a href="http://null/wiki/Derecho_p%C3%BAblico" title="Derecho público">Derecho público</a> y de <a href="http://null/wiki/Derecho_privado" title="Derecho privado">Derecho privado</a>. No obstante, esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del <a href="http://null/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico" title="Ordenamiento jurídico">Ordenamiento jurídico</a> en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Uno de los exponentes de esta situación es el <a href="http://null/wiki/Derecho_laboral" title="Derecho laboral">Derecho laboral</a>, en el que la relación privada entre <a href="http://null/wiki/Trabajador" title="Trabajador">trabajador</a> y <a href="http://null/wiki/Empleador" title="Empleador">empleador</a> se halla fuertemente intervenida por una normativa pública.</p>
<p>Las diversas ramas jurídicas son las siguientes:</p>
<table border="0" width="95%" align="center">
<tr>
<td width="50%" valign="top">
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_administrativo" title="Derecho administrativo">Derecho administrativo</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_urban%C3%ADstico" title="Derecho urbanístico">Derecho urbanístico</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_alimentario" title="Derecho alimentario">Derecho alimentario</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_ambiental" title="Derecho ambiental">Derecho ambiental</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_civil" title="Derecho civil">Derecho civil</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_las_personas" title="Derecho de las personas">Derecho de las personas</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_cosas" title="Derecho de cosas">Derecho de cosas</a> (de bienes)</li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_de_da%C3%B1os&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho de daños (aún no redactado)" class="new">Derecho de daños</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_obligaciones" title="Derecho de obligaciones">Derecho de obligaciones</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_sucesiones" title="Derecho de sucesiones">Derecho de sucesiones</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_militar" title="Derecho militar">Derecho militar</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_familia" title="Derecho de familia">Derecho de familia</a></li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_de_los_derechos_humanos&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho de los derechos humanos (aún no redactado)" class="new">Derecho de los derechos humanos</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_econ%C3%B3mico" title="Derecho económico">Derecho económico</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_inform%C3%A1tico" title="Derecho informático">Derecho informático</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_internacional" title="Derecho internacional">Derecho internacional</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_internacional_humanitario" title="Derecho internacional humanitario">Derecho internacional humanitario</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_internacional_privado" title="Derecho internacional privado">Derecho internacional privado</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_internacional_p%C3%BAblico" title="Derecho internacional público" class="mw-redirect">Derecho internacional público</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_del_mar" title="Derecho del mar">Derecho del mar</a></li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_comunitario" title="Derecho comunitario">Derecho comunitario</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_laboral" title="Derecho laboral">Derecho laboral</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_sindical" title="Derecho sindical">Derecho sindical</a></li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_de_la_seguridad_social&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho de la seguridad social (aún no redactado)" class="new">Derecho de la seguridad social</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_minero&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho minero (aún no redactado)" class="new">Derecho minero</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_mercantil" title="Derecho mercantil">Derecho mercantil</a> (comercial)
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_concursal" title="Derecho concursal">Derecho concursal</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_de_sociedades" title="Derecho de sociedades">Derecho de sociedades</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_mar%C3%ADtimo" title="Derecho marítimo">Derecho marítimo</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_nobiliario&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho nobiliario (aún no redactado)" class="new">Derecho nobiliario</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_penal" title="Derecho penal">Derecho penal</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_penitenciario" title="Derecho penitenciario">Derecho penitenciario</a></li>
</ul>
</li>
</ul>
</td>
<td width="50%" valign="top">
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_pol%C3%ADtico" title="Derecho político">Derecho político</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_constitucional" title="Derecho constitucional">Derecho constitucional</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal" title="Derecho procesal">Derecho procesal</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal_administrativo" title="Derecho procesal administrativo">Derecho procesal administrativo</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal_civil" title="Derecho procesal civil">Derecho procesal civil</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal_laboral" title="Derecho procesal laboral">Derecho procesal laboral</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal_penal" title="Derecho procesal penal">Derecho procesal penal</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_procesal_constitucional" title="Derecho procesal constitucional">Derecho procesal constitucional</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_registral&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho registral (aún no redactado)" class="new">Derecho registral</a> y <a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_notarial&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho notarial (aún no redactado)" class="new">notarial</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_religioso" title="Derecho religioso">Derecho religioso</a> y <a href="http://null/wiki/Derecho_eclesi%C3%A1stico" title="Derecho eclesiástico">eclesiástico</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_can%C3%B3nico" title="Derecho canónico">Derecho canónico</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_isl%C3%A1mico" title="Derecho islámico" class="mw-redirect">Derecho islámico</a> (<a href="http://null/wiki/Sharia" title="Sharia">Sharia</a>)</li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_jud%C3%ADo&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho judío (aún no redactado)" class="new">Derecho judío</a> (<a href="http://null/wiki/Tor%C3%A1" title="Torá">Torá</a>, <a href="http://null/wiki/Halaj%C3%A1" title="Halajá">Halajá</a>)</li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_tributario" title="Derecho tributario">Derecho tributario</a> (fiscal)
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_aduanero" title="Derecho aduanero">Derecho aduanero</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_natural" title="Derecho natural">Derecho natural</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Filosof%C3%ADa_del_Derecho" title="Filosofía del Derecho">Filosofía del Derecho</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Teor%C3%ADa_del_Derecho" title="Teoría del Derecho">Teoría del Derecho</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_justicia" title="Teoría de la justicia">Teoría de la justicia</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Propiedad_intelectual" title="Propiedad intelectual">Propiedad intelectual</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derechos_de_autor" title="Derechos de autor" class="mw-redirect">Derechos de autor</a></li>
<li><a href="http://null/w/index.php?title=Derecho_de_la_propiedad_industrial&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho de la propiedad industrial (aún no redactado)" class="new">Derecho de la propiedad industrial</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Historia_del_Derecho" title="Historia del Derecho">Historia del Derecho</a>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_romano" title="Derecho romano">Derecho romano</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_germ%C3%A1nico" title="Derecho germánico">Derecho germánico</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derecho_indiano" title="Derecho indiano">Derecho indiano</a></li>
</ul>
</li>
<li><a href="http://null/wiki/Sociolog%C3%ADa_del_Derecho" title="Sociología del Derecho">Sociología del Derecho</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Derechos_de_los_animales" title="Derechos de los animales">Derechos de los animales</a></li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/derecho#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Mon, 30 Jun 2008 16:43:09 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>DERECHO TRIBUTARIO</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/derecho-tributario</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/derecho-tributario</guid>
		<description><![CDATA[<h1 class="firstHeading">Derecho tributario</h1>
<div id="bodyContent"><!-- start content -->
<p>El <strong>Derecho tributario</strong> (también conocido como <em>derecho fiscal</em>) es una rama del <a href="http://null/wiki/Derecho_P%C3%BAblico" title="Derecho Público" class="mw-redirect">Derecho Público</a> que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el <a href="http://null/wiki/Estado" title="Estado">Estado</a> ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares <a href="http://null/wiki/Ingreso" title="Ingreso">ingresos</a> que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.</p>
<table border="0" class="toc" summary="Tabla de contenidos" id="toc">
<tr>
<td>
<div id="toctitle">
<h2>Tabla de contenidos</h2>
</div>
<ul>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Los_tributos"><span class="tocnumber">1</span> <span class="toctext">Los tributos</span></a></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Clasificaci.C3.B3n_de_los_tributos"><span class="tocnumber">2</span> <span class="toctext">Clasificación de los tributos</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Impuestos"><span class="tocnumber">2.1</span> <span class="toctext">Impuestos</span></a></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Clasificaci.C3.B3n_de_los_impuestos"><span class="tocnumber">2.2</span> <span class="toctext">Clasificación de los impuestos</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_de_su_origen"><span class="tocnumber">2.2.1</span> <span class="toctext">En razón de su origen</span></a></li>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_del_objeto"><span class="tocnumber">2.2.2</span> <span class="toctext">En razón del objeto</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-4"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_de_criterios_administrativos"><span class="tocnumber">2.2.2.1</span> <span class="toctext">En razón de criterios administrativos</span></a></li>
<li class="toclevel-4"><a href="http://null/#En_funci.C3.B3n_de_la_capacidad_contributiva"><span class="tocnumber">2.2.2.2</span> <span class="toctext">En función de la capacidad contributiva</span></a></li>
<li class="toclevel-4"><a href="http://null/#Criterio_econ.C3.B3mico_de_la_traslaci.C3.B3n"><span class="tocnumber">2.2.2.3</span> <span class="toctext">Criterio económico de la traslación</span></a></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_del_sujeto"><span class="tocnumber">2.2.3</span> <span class="toctext">En razón del sujeto</span></a></li>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_de_la_actividad_gravada"><span class="tocnumber">2.2.4</span> <span class="toctext">En razón de la actividad gravada</span></a></li>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_funci.C3.B3n_de_su_plazo"><span class="tocnumber">2.2.5</span> <span class="toctext">En función de su plazo</span></a></li>
<li class="toclevel-3"><a href="http://null/#En_raz.C3.B3n_de_la_carga_econ.C3.B3mica"><span class="tocnumber">2.2.6</span> <span class="toctext">En razón de la carga económica</span></a></li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Sistema_tributario"><span class="tocnumber">3</span> <span class="toctext">Sistema tributario</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#V.C3.A9ase_tambi.C3.A9n"><span class="tocnumber">3.1</span> <span class="toctext">Véase también</span></a></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Efectos_econ.C3.B3micos_de_los_impuestos"><span class="tocnumber">4</span> <span class="toctext">Efectos económicos de los impuestos</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Percusi.C3.B3n"><span class="tocnumber">4.1</span> <span class="toctext">Percusión</span></a></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Transferencia_o_Traslaci.C3.B3n"><span class="tocnumber">4.2</span> <span class="toctext">Transferencia o Traslación</span></a></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Incidencia"><span class="tocnumber">4.3</span> <span class="toctext">Incidencia</span></a></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Difusi.C3.B3n"><span class="tocnumber">4.4</span> <span class="toctext">Difusión</span></a></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Amortizaci.C3.B3n"><span class="tocnumber">4.5</span> <span class="toctext">Amortización</span></a></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Enlaces_externos"><span class="tocnumber">5</span> <span class="toctext">Enlaces externos</span></a>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Entidades_tributarias"><span class="tocnumber">5.1</span> <span class="toctext">Entidades tributarias</span></a></li>
</ul>
</li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<p><a id="Los_tributos" name="Los_tributos"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Los tributos</span></h2>
<p>Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales.</p>
<p><a href="http://null/wiki/Tributo" title="Tributo">Tributo</a> es la obligación monetaria establecida por la <a href="http://null/wiki/Ley" title="Ley">ley</a>, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas en especial al gasto del estado.</p>
<ul>
<li>Son prestaciones generalmente monetarias.</li>
<li>Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria, es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico.</li>
</ul>
<p>El <strong>sujeto activo</strong> de las relaciones tributarias es el <a href="http://null/wiki/Estado" title="Estado">Estado</a> o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un <a href="http://null/wiki/Pacto_social" title="Pacto social" class="mw-redirect">pacto social</a>.</p>
<p>El <strong><a href="http://null/w/index.php?title=Sujeto_pasivo&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Sujeto pasivo (aún no redactado)" class="new">sujeto pasivo</a></strong> es el <a href="http://null/wiki/Contribuyente" title="Contribuyente">contribuyente</a> tanto sea <a href="http://null/wiki/Persona_f%C3%ADsica" title="Persona física">persona física</a> como <a href="http://null/wiki/Persona_jur%C3%ADdica" title="Persona jurídica">jurídica</a>.</p>
<ul>
<li>Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto</li>
<li>Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico.</li>
</ul>
<p>En el moderno <a href="http://null/wiki/Estado_de_derecho" title="Estado de derecho">estado de derecho</a> los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social.</p>
<p><a id="Clasificaci.C3.B3n_de_los_tributos" name="Clasificaci.C3.B3n_de_los_tributos"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Clasificación de los tributos</span></h2>
<p>Nuestra Constitución recoge una clasificación arcaica, ya que no dice tributos sino contribuciones (género); y a los impuestos, tasas (especie).</p>
<p><a id="Impuestos" name="Impuestos"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Impuestos</span></h3>
<p>Son los tributos exigidos por el Estado sin que exista una contraprestación inmediata por su pago, y aún así exige su cumplimiento por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. satisfaciendo de este modo las necesidades públicas.</p>
<p><a id="Clasificaci.C3.B3n_de_los_impuestos" name="Clasificaci.C3.B3n_de_los_impuestos"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Clasificación de los impuestos</span></h3>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_de_su_origen" name="En_raz.C3.B3n_de_su_origen"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En razón de su origen</span></h4>
<ul>
<li>Internos::Se recaudan dentro de las fronteras patrias. Ejemplos: Impuesto sobre la renta o el IVA, y el SAT</li>
</ul>
<ul>
<li>Externos::Son los recaudados por el ingreso al país de bienes y servicios, por medio de las aduanas ademas actúan como barrera arancelaria.</li>
</ul>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_del_objeto" name="En_raz.C3.B3n_del_objeto"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En razón del objeto</span></h4>
<p>Depende de cómo esté estructurada la administración Tributaria de un país para clasificar sus impuestos.</p>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_de_criterios_administrativos" name="En_raz.C3.B3n_de_criterios_administrativos"></a></p>
<h5><span class="mw-headline">En razón de criterios administrativos</span></h5>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Impuesto#_Impuestos_directos_e_indirectos" title="Impuesto">Impuestos directos</a>:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Se aplican de forma directa, afectando principalmente a los ingresos o propiedades. </dd>
<dd>Gravan manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva. </dd>
</dl>
<ul>
<li>Impuestos indirectos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Afectan a personas distintas del contribuyente, que traslada la carga del impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes. </dd>
<dd>Gravan manifestaciones mediatas de capacidad contributiva, en función del consumo. </dd>
<dd>Gravan en relación a índices. </dd>
</dl>
<p><a id="En_funci.C3.B3n_de_la_capacidad_contributiva" name="En_funci.C3.B3n_de_la_capacidad_contributiva"></a></p>
<h5><span class="mw-headline">En función de la capacidad contributiva</span></h5>
<p>La <a href="http://null/wiki/Principio_Tributario_de_Capacidad_Contributiva" title="Principio Tributario de Capacidad Contributiva">capacidad contributiva</a> mide la posibilidad de contribuir a los gastos del Estado de los sujetos. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se mide en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado. Sistemas de impuestos: <sobre la renta.</p>
<p><a id="Criterio_econ.C3.B3mico_de_la_traslaci.C3.B3n" name="Criterio_econ.C3.B3mico_de_la_traslaci.C3.B3n"></a></p>
<h5><span class="mw-headline">Criterio económico de la traslación</span></h5>
<ul>
<li>Impuestos directos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Se establecen sin que el Estado pretenda que el impuesto se traslade a una persona distinta del obligado.Estos impuestos graven a la persona obligada en la norman, se trata de que el impuesto reacata sobre el obligado por la ley, que la riqueza de este se vea afectada. </dd>
<dd>Gravan una situación estática entendida como aquella riqueza que una persona posee en un tiempo determinado. </dd>
</dl>
<ul>
<li>Impuestos indirectos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Se establece con la intención de que el obligado por la norma traslade la carga del impuesto sobre un tercero, pero no la carga jurídica. Se establece con la intención de que el obligado por la ley traslade la carga económica que el tributo le representa a una tercera persona. </dd>
<dd>Gravan una situación dinámica, es decir la circulación económica de la riqueza, la riqueza en movimiento. </dd>
</dl>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_del_sujeto" name="En_raz.C3.B3n_del_sujeto"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En razón del sujeto</span></h4>
<ul>
<li>Impuestos reales y objetivos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Son los que graban a las personas sin tomar en cuenta sus propias características personales, no admiten ningún tipo de descuento. ejemplo: contribución urbana. </dd>
<dd>No se preguntan los gasto de las personas para medir la riqueza. </dd>
<dd>Están en relación con el concepto de impuesto indirecto. </dd>
</dl>
<ul>
<li>Impuestos personales o subjetivos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Se toman en consideración las circunstancias de las personas. ejemplo: impuesto sobre la renta </dd>
<dd>Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el impuesto. </dd>
<dd>Impuesto directo. </dd>
</dl>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_de_la_actividad_gravada" name="En_raz.C3.B3n_de_la_actividad_gravada"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En razón de la actividad gravada</span></h4>
<h4><a href="http://null/w/index.php?title=Impuestos_generales&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Impuestos generales (aún no redactado)" class="new">Impuestos generales</a>:</h4>
<dl>
<dd>Gravan generalmente todas las actividades económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA impuesto al consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios. </dd>
</dl>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Impuestos_especiales" title="Impuestos especiales">Impuestos especiales</a>:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Gravan determinada actividad económica. Ejemplo: impuestos sobre el tabaco, el alcohol, la cerveza. </dd>
</dl>
<p><a id="En_funci.C3.B3n_de_su_plazo" name="En_funci.C3.B3n_de_su_plazo"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En función de su plazo</span></h4>
<p>Se clasifican por su transitoriedad o permanencia en el sistema tributario.</p>
<ul>
<li>Impuestos transitorios:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Son para cumplir con un fin específico del Estado; una vez cumplido el impuesto se termina (un período de tiempo determinado). Suelen imponerse para realizar obras extraordinarias. </dd>
</dl>
<ul>
<li>Impuestos permanentes:</li>
</ul>
<dl>
<dd>No tienen período de vigencia particular, están dentro de la esquemática tributaria de forma indefinida. </dd>
</dl>
<p><a id="En_raz.C3.B3n_de_la_carga_econ.C3.B3mica" name="En_raz.C3.B3n_de_la_carga_econ.C3.B3mica"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">En razón de la carga económica</span></h4>
<p>Atiende a las manifestaciones de tipo económicas.</p>
<ul>
<li>Impuestos regresivos:</li>
</ul>
<dl>
<dd>La tarifa que la persona paga no guarda relación con la riqueza que se posee eso significa que afectan a los que tienen menos (suelen ser impuestos indirectos). </dd>
</dl>
<ul>
<li>Impuestos <a href="http://null/wiki/Principio_de_progresividad" title="Principio de progresividad">progresivos</a>:</li>
</ul>
<dl>
<dd>Se tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto (suelen ser los directos, pero no siempre). </dd>
<dd>Los que tienen menos riqueza, pagan menos que los que tienen mayor capacidad contributiva. </dd>
</dl>
<p><a id="Sistema_tributario" name="Sistema_tributario"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Sistema tributario</span></h2>
<p>Es el conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza.</p>
<p>La presión fiscal es la suma de impuestos que afectan al contribuyente.</p>
<p><a id="V.C3.A9ase_tambi.C3.A9n" name="V.C3.A9ase_tambi.C3.A9n"></a></p>
<h4><span class="mw-headline">Véase también</span></h4>
<ul>
<li><a href="http://null/wiki/Sistema_fiscal_espa%C3%B1ol" title="Sistema fiscal español" class="mw-redirect">Sistema fiscal español</a></li>
<li><a href="http://null/wiki/Sistema_tributario_de_Chile" title="Sistema tributario de Chile">Sistema tributario de Chile</a></li>
</ul>
<p><a id="Efectos_econ.C3.B3micos_de_los_impuestos" name="Efectos_econ.C3.B3micos_de_los_impuestos"></a></p>
<h2><span class="mw-headline">Efectos económicos de los impuestos</span></h2>
<p>El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución de la renta y de los factores. Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.</p>
<p><a id="Percusi.C3.B3n" name="Percusi.C3.B3n"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Percusión</span></h3>
<p>Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.</p>
<p>El Legislador determinó que el sujeto de jure sea quien pague.</p>
<p>Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.</p>
<p><a id="Transferencia_o_Traslaci.C3.B3n" name="Transferencia_o_Traslaci.C3.B3n"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Transferencia o Traslación</span></h3>
<p>Se da cuando el sujeto <em>de iure</em>, es decir aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto <em>de facto</em>) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.</p>
<p>Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto <em>de iure</em> y no al <em>de facto</em>, con quien no tiene ningún vínculo.</p>
<p><a id="Incidencia" name="Incidencia"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Incidencia</span></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><span style="font-size: 87%"></span></em></div>
<p>Se da por:</p>
<ul>
<li>Vía Directa: igual a la percusión.</li>
</ul>
<dl>
<dd>El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva. </dd>
</dl>
<ul>
<li>Vía Indirecta: es la misma que traslación.</li>
</ul>
<dl>
<dd>El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta. </dd>
</dl>
<p><a id="Difusi.C3.B3n" name="Difusi.C3.B3n"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Difusión</span></h3>
<ul>
<li>Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.</li>
<li>Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.</li>
</ul>
<p>Ejemplos:</p>
<dl>
<dd>
<dl>
<dd>Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta. </dd>
<dd>Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos. </dd>
</dl>
</dd>
</dl>
<p><a id="Amortizaci.C3.B3n" name="Amortizaci.C3.B3n"></a></p>
<h3><span class="mw-headline">Amortización</span></h3>
<ul>
<li>Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización del impuesto.</li>
</ul>
</div>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/derecho-tributario#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Mon, 30 Jun 2008 16:36:58 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>TRIBUTOS</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/tributos</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/tributos</guid>
		<description><![CDATA[<h1 class="firstHeading"><font size="3" color="#000000">Tributo</font></h1>
<div id="bodyContent">
<p><font size="3" color="#000000">Los tributos son ingresos públicos de </font><a href="http://null/wiki/Derecho_p%C3%BAblico" title="Derecho público"><font size="3" color="#000000">Derecho público</font></a><font size="3" color="#000000"> que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una </font><a href="http://null/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica" title="Administración pública" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Administración pública</font></a><font size="3" color="#000000"> como consecuencia de la realización del </font><a href="http://null/wiki/Hecho_imponible" title="Hecho imponible"><font size="3" color="#000000">hecho imponible</font></a><font size="3" color="#000000"> al que la </font><a href="http://null/wiki/Ley" title="Ley"><font size="3" color="#000000">Ley</font></a><font size="3" color="#000000"> vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del </font><a href="http://null/wiki/Gasto_p%C3%BAblico" title="Gasto público"><font size="3" color="#000000">gasto público</font></a><font size="3" color="#000000">, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.</font></p>
<table border="0" class="toc" summary="Tabla de contenidos" id="toc">
<tr>
<td>
<div id="toctitle">
<h2><font size="3" color="#000000">Tabla de contenido</font></h2>
</div>
<ul>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Naturaleza_y_caracter.C3.ADsticas"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">1</span> <span class="toctext">Naturaleza y características</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Car.C3.A1cter_coactivo"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">1.1</span> <span class="toctext">Carácter coactivo</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Car.C3.A1cter_pecuniario"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">1.2</span> <span class="toctext">Carácter pecuniario</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Car.C3.A1cter_contributivo"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">1.3</span> <span class="toctext">Carácter contributivo</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Tipos_de_tributos"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">2</span> <span class="toctext">Tipos de tributos</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Impuestos"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">2.1</span> <span class="toctext">Impuestos</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Tasas"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">2.2</span> <span class="toctext">Tasas</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="http://null/#Contribuciones_especiales"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">2.3</span> <span class="toctext">Contribuciones especiales</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Bibliograf.C3.ADa"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">3</span> <span class="toctext">Bibliografía</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="http://null/#Enlaces_externos"><font color="#000000"><font size="3"><span class="tocnumber">4</span> <span class="toctext">Enlaces externos</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<p><a id="Naturaleza_y_caracter.C3.ADsticas" name="Naturaleza_y_caracter.C3.ADsticas" title="Naturaleza_y_caracter.C3.ADsticas"></a></p>
<h2><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Naturaleza y características</span> Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:</font></font></h2>
<p><a id="Car.C3.A1cter_coactivo" name="Car.C3.A1cter_coactivo" title="Car.C3.A1cter_coactivo"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Carácter coactivo</span> El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios </font></font><a href="http://null/wiki/Constituci%C3%B3n" title="Constitución"><font size="3" color="#000000">constitucionales</font></a><font size="3" color="#000000"> y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la autoimposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas </font><a href="http://null/wiki/Edad_Media" title="Edad Media"><font size="3" color="#000000">medievales</font></a><font size="3" color="#000000"> y que está en el origen de los </font><a href="http://null/w/index.php?title=Estado_constitucional&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Estado constitucional (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Estados constitucionales</font></a><font size="3" color="#000000">, en Derecho tributario rige el </font><a href="http://null/wiki/Principio_de_legalidad#legalidad_tributaria" title="Principio de legalidad"><font size="3" color="#000000">principio de legalidad</font></a><font size="3" color="#000000">. En virtud del mismo, se </font><a href="http://null/wiki/Reserva_de_ley" title="Reserva de ley"><font size="3" color="#000000">reserva a la ley</font></a><font size="3" color="#000000"> la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.</font></h3>
<p><a id="Car.C3.A1cter_pecuniario" name="Car.C3.A1cter_pecuniario" title="Car.C3.A1cter_pecuniario"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Carácter pecuniario</span> </font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios </font><a href="http://null/wiki/Capitalismo" title="Capitalismo"><font size="3" color="#000000">capitalistas</font></a><font size="3" color="#000000"> la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el </font><a href="http://null/wiki/Servicio_militar_obligatorio" title="Servicio militar obligatorio" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">servicio militar obligatorio</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una </font><a href="http://null/w/index.php?title=Daci%C3%B3n_en_pago&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Dación en pago (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">dación en pago</font></a><font size="3" color="#000000"> para su cumplimiento;las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al </font><a href="http://null/wiki/Embargo_%28Derecho%29" title="Embargo (Derecho)"><font size="3" color="#000000">embargo</font></a><font size="3" color="#000000"> de bienes del deudor.</font></p>
<p><a id="Car.C3.A1cter_contributivo" name="Car.C3.A1cter_contributivo" title="Car.C3.A1cter_contributivo"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Carácter contributivo</span> </font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales. A través de la figura del tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. <em><a href="http://null/w/index.php?title=El_Federalista&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="El Federalista (aún no redactado)" class="new">El Federalista</a></em> justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que:</font></p>
<div class="citado" style="margin: 24px 42px 21px"><font size="3" color="#000000">El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales.<br /> </font><br /> <br />
<div style="text-align: right"><font color="#000000"><font size="3"><em>El Federalista</em>, capítulo XXX</font></font></div>
<div style="text-align: right"><font size="3" color="#000000">El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es </font><a href="http://null/wiki/Sanci%C3%B3n_%28Derecho%29" title="Sanción (Derecho)"><font size="3" color="#000000">sancionadora</font></a><font size="3" color="#000000">, como las </font><a href="http://null/wiki/Multa" title="Multa"><font size="3" color="#000000">multas</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></div>
</div>
<p><font size="3" color="#000000">Pese a que el principal objetivo de los tributos sea la financiación de las cargas del Estado, pueden concurrir objetivos de política económica o cualesquiera otros fines, que en casos concretos pueden prevalecer sobre los contributivos.</font></p>
<p><a id="Tipos_de_tributos" name="Tipos_de_tributos" title="Tipos_de_tributos"></a></p>
<h2><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Tipos de tributos</span> </font></font></h2>
<p><font size="3" color="#000000">En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando </font><a href="http://null/wiki/Alemania" title="Alemania"><font size="3" color="#000000">Alemania</font></a><font size="3" color="#000000">, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (<em>Steuerrecht</em>).</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Las </font><a href="http://null/wiki/Cotizaci%C3%B3n" title="Cotización"><font size="3" color="#000000">contribuciones sociales</font></a><font size="3" color="#000000"> a la </font><a href="http://null/wiki/Seguridad_Social" title="Seguridad Social" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Seguridad Social</font></a><font size="3" color="#000000"> y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como </font><a href="http://null/wiki/M%C3%A9xico" title="México"><font size="3" color="#000000">México</font></a><font size="3" color="#000000"> o </font><a href="http://null/wiki/Brasil" title="Brasil"><font size="3" color="#000000">Brasil</font></a><font size="3" color="#000000">. Por el contrario, </font><a href="http://null/wiki/Bolivia" title="Bolivia"><font size="3" color="#000000">Bolivia</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="http://null/wiki/Ecuador" title="Ecuador"><font size="3" color="#000000">Ecuador</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="http://null/wiki/Espa%C3%B1a" title="España"><font size="3" color="#000000">España</font></a><font size="3" color="#000000"> o </font><a href="http://null/wiki/Italia" title="Italia"><font size="3" color="#000000">Italia</font></a><font size="3" color="#000000"> se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (<em>empréstimo compulsório</em>) reconocido por el artículo 148 de la </font><a href="http://null/w/index.php?title=Constituci%C3%B3n_de_Brasil_de_1988&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Constitución de Brasil de 1988 (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Constitución de Brasil de 1988</font></a><font size="3" color="#000000"> y que el </font><a href="http://null/wiki/Supremo_Tribunal_Federal_de_Brasil" title="Supremo Tribunal Federal de Brasil" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Supremo Tribunal Federal</font></a><font size="3" color="#000000"> declaró de naturaleza tributaria.</font></p>
<p><a id="Impuestos" name="Impuestos" title="Impuestos"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Impuestos</span> </font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la </font><a href="http://null/wiki/Administraci%C3%B3n_P%C3%BAblica" title="Administración Pública"><font size="3" color="#000000">Administración Pública</font></a><font size="3" color="#000000">. En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación, lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones </font><a href="http://null/wiki/Sinalagm%C3%A1tico" title="Sinalagmático" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">sinalagmáticas</font></a><font size="3" color="#000000"> y no unilaterales y coactivas como las tributarias . Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la </font><a href="http://null/wiki/Principio_Tributario_de_Capacidad_Contributiva" title="Principio Tributario de Capacidad Contributiva"><font size="3" color="#000000">capacidad contributiva</font></a><font size="3" color="#000000"> del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.</font></p>
<p><a id="Tasas" name="Tasas" title="Tasas"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Tasas</span> </font></font></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes </font><a href="http://null/wiki/Hecho_imponible" title="Hecho imponible"><font size="3" color="#000000">hechos imponibles</font></a><font size="3" color="#000000">:</font></p>
<ul>
<li><font size="3" color="#000000">La utilización privativa o el aprovechamiento especial del </font><a href="http://null/wiki/Dominio_p%C3%BAblico" title="Dominio público"><font size="3" color="#000000">dominio público</font></a><font size="3" color="#000000">. </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">La prestación de servicios públicos. </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">La realización de actividades en régimen de Derecho público. </font></li>
</ul>
<p><a href="http://null/wiki/M%C3%A9xico" title="México"><font size="3" color="#000000">México</font></a><font size="3" color="#000000"> emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario </font><a href="http://null/wiki/Bolivia" title="Bolivia"><font size="3" color="#000000">boliviano</font></a><font size="3" color="#000000"> de </font><a href="http://null/wiki/2003" title="2003"><font size="3" color="#000000">2003</font></a><font size="3" color="#000000"> distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público. </font><a href="http://null/wiki/Chile" title="Chile"><font size="3" color="#000000">Chile</font></a><font size="3" color="#000000"> diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción </font><a href="http://null/wiki/Doctrina" title="Doctrina"><font size="3" color="#000000">doctrinal</font></a><font size="3" color="#000000"> que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al </font><a href="http://null/wiki/Contribuyente" title="Contribuyente"><font size="3" color="#000000">contribuyente</font></a><font size="3" color="#000000"> para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibido. Finalmente, el Código Tributario del </font><a href="http://null/wiki/Per%C3%BA" title="Perú"><font size="3" color="#000000">Perú</font></a><font size="3" color="#000000">, tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos.</font></p>
<p><a id="Contribuciones_especiales" name="Contribuciones_especiales" title="Contribuciones_especiales"></a></p>
<h3><span class="mw-headline"><font size="3" color="#000000">Contribuciones especiales</font></span></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de </font><a href="http://null/w/index.php?title=Obra_p%C3%BAblica&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Obra pública (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">obras públicas</font></a><font size="3" color="#000000"> o del establecimiento o ampliación de </font><a href="http://null/wiki/Servicio_p%C3%BAblico" title="Servicio público"><font size="3" color="#000000">servicios públicos</font></a><font size="3" color="#000000">. </font><a id="Bibliograf.C3.ADa" name="Bibliograf.C3.ADa" title="Bibliograf.C3.ADa"></a></p>
</div>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/tributos#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Mon, 30 Jun 2008 16:31:40 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>DECRETO SUPREMO 27190</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/decreto-supremo-27190</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/decreto-supremo-27190</guid>
		<description><![CDATA[<p align="center"><strong>DECRETO SUPREMO Nº 27190</strong></p>
<p align="center"><strong>GONZALO SANCHEZ DE LOZADA<br /> PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></p>
<p><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p>Que la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003 ha introducido modificaciones a la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo en la Disposición Final Tercera que las mismas entrarán en vigencia a la aprobación del decreto supremo reglamentario.</p>
<p>Que en mérito a lo señalado, se hace necesario dictar la reglamentación que asegure la cabal aplicación de la normativa tributaria en procura de concretar los objetivos trazados y que en definitiva contribuyan a mejorar la eficiencia recaudatoria.</p>
<p align="center">EN CONSEJO DE GABINETE,</p>
<p>DECRETA:</p>
<p>ARTICULO 1.- Incorpórese como inciso e) del artículo 4 del D. S. 2405 1, el siguiente texto:</p>
<p>"e) A los efectos del artículo 1 de la Ley N' 2493 de 4 de agosto de 2003, los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios: de consultaría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior."</p>
<p>ARTICULO 2.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:</p>
<p>"b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:</p>
<p>Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.</p>
<p>Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos, del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención."</p>
<p>ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:</p>
<p>"ARTICULO 5.- (Requisitos, condiciones y formalización para la exención). Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.</p>
<p>El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONG'S) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493.</p>
<p>La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.</p>
<p>Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago de impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.</p>
<p>Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 no requieren tramitación expresa para su reconocimiento."</p>
<p>ARTICULO 4.- Inclúyase como cuarto y quinto párrafo del Artículo 15 del D.S. 24051, el siguiente texto:</p>
<p>"Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable No. 9 para la industria petrolera, se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración, a los costos en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, sismológicos, aerofotogramétricos, gravimétricos y magnetométricos. Los costos en pozos exploratorios no exitosos se deberán deducir como gasto en la gestión fiscal en la que se confirme su abandono incluyendo la amortización y depreciación de activos en la proporción de su utilización en esta etapa. Los costos en pozos exploratorios exitosos serán capitalizados y amortizados de acuerdo a las normas contables en actual vigencia.<br /> Asimismo, se entiende por gastos deducibles en la etapa de explotación, los costos de operación tales como mano de obra, combustibles y suministros necesarios para operar y mantener pozos de desarrollo, incluyendo la amortización y depreciación de activos."</p>
<p>ARTICULO 5.- Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los Decretos Supremos No. 24204 y 24205 respectivamente, de la siguiente manera:</p>
<p>"Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.</p>
<p>El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.<br /> El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago."</p>
<p>ARTICULO 6.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:<br /> "i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente."</p>
<p>ARTICULO 7.- Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6º del Decreto Supremo N' 21532 (Texto Ordenado en 1995), así como el Último Párrafo del citado artículo incorporado mediante Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.</p>
<p>ARTICULO 8.- Modificase el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:</p>
<p>" VENTAS EN EL MERCADO INTERNO</p>
<p>La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo, del mismo.<br /> VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION<br /> Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.</p>
<p>La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.</p>
<p>La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo de Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta."</p>
<p>ARTICULO 9.- Inclúyese como último párrafo del Artículo 7. del D.S. 21532, el siguiente texto:</p>
<p>"A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso".</p>
<p>ARTICULO 10.- Sustitúyase el Articulo 1 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:</p>
<p>"OBJETO"<br /> Artículo 1.- Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos.<br /> En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente."<br /> ARTICULO 11.- Sustitúyese el Artículo 2 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:<br /> "SUJETO PASIVO<br /> Artículo 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto."<br /> ARTICULO 12.- Sustituyese el Artículo 3 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:</p>
<p>"BASE IMPONIBLE</p>
<p>Artículo 3.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota específica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.<br /> En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o 14 reliquidación aceptada por la aduana respectiva.</p>
<p>Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de, la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Única de Importación (DUI)."</p>
<p>ARTICULO 13.- Sustituyese el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055, de la siguiente manera:</p>
<p>"Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas especificas de¡ Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: </p>
<table border="0" cellspacing="0" cellpadding="0" width="100%">
<tr>
<td width="33%">PRODUCTO</td>
<td width="33%">UNIDAD DE MEDIDA</td>
<td width="34%">ALÍCUOTAS (en Bs.)</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gasolina Especial</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.87</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gasolina Premium</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">1.25</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gasolina de Aviación</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">1.36</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gasolina Natural</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.87</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gasolina Blanca</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.87</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Diesel Oil Importado</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.22</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Diesel Oil Nacional</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.83</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Diesel Oil de Gas Natural</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.20</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Jet Fuel Internacional</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.56</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Jet Fuel Nacional</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.33</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Fuel Oil</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">0.41</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Aceite Automotriz e Industrial</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">1.40</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Grasas Lubricantes</td>
<td width="33%">LITRO</td>
<td width="34%">1.40</td>
</tr>
<tr>
<td width="33%">Gas Natural Comprimido</td>
<td width="33%">M3</td>
<td width="34%">0.20</td>
</tr>
</table>
<p>Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen.</p>
<p>A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.</p>
<p>ARTICULO 14,- Sustituyese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:</p>
<p>"La alícuota máxima de Bs. 3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.".</p>
<p>La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.</p>
<p>ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:</p>
<p>"ARTICULO 9.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento."</p>
<p>ARTICULO 16.- Modifiquese el Artículo 1 del Decreto Supremo N' 24053, por el siguiente texto:</p>
<p>"ARTICULO 1º.- Están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las, ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de las mercancías definidas en el Artículo 79º de la Ley Nº 843, las mismas que serán detalladas según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA) mediante Resolución de la Administración Tributaría correspondiente.</p>
<p>No están comprendidas dentro del objeto de este impuesto, la importación de vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidas por los Decretos Supremos Nos. 23766 de 21 de abril de 1994, 24147 y 24148 de 19 de octubre de 1995, 24536 de 31 de marzo de 1997 y 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados originalmente para servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros de bomberos y camiones cisternas).</p>
<p>Para efectos de este puesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso de los bienes gravados independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros".</p>
<p>ARTICULO 17.- Modifíquese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto: -</p>
<p>"ARTICULO 2º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843.</p>
<p>De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al veinte por ciento (20%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3º de este reglamento.</p>
<p>Son también sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones de productos gravados con tasas porcentuales cuando comercialicen esos productos en el mercado interno.</p>
<p>Los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido cancelado al momento de la importación de las mercaderías o el pagado en la etapa anterior de comercialización, en el período fiscal que corresponda".</p>
<p align="center">DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p>Primera. Se establece que en todos los decretos reglamentarios de la Ley 843 que contienen la referencia "Texto Ordenado 1995" se modifica la misma por "Texto Ordenado Vigente".</p>
<p align="center">DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS</p>
<p>Primera. Se abroga el Decreto Supremo 21979 de 5 de agosto de 1988.</p>
<p>Segunda. Se deroga el artículo 16 del Decreto Supremo 24053.</p>
<p>Tercera. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.</p>
<p>El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.</p>
<p>Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.</p>
<p>FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Coniboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes Garcia Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.</p>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/30/decreto-supremo-27190#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Mon, 30 Jun 2008 16:17:56 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>ANALISIS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/analisis-del-codigo-penal-boliviano</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/analisis-del-codigo-penal-boliviano</guid>
		<description><![CDATA[<p>Código Penal data de 1970 y entró en vigencia al año siguiente, reemplazando al Código de 1941.<br />
<table border="2" cellspacing="0" cellpadding="2" width="100%" bgcolor="#ffe8b0">
<tr>
<td><strong>MATERIA y Disposición</strong></td>
<td><strong>OBSERVACIONES</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>VIOLACION</strong>
<p>Se castiga el acceso carnal con persona de uno u otro sexo si: a) la víctima es menor de doce años;</p>
<p>b) si se halla privada de razón o está incapacitada para resistir; c) cuando se usa violencia física o intimidación (Art. 156).</p>
</td>
<td>
<p>Este delito da lugar a la acción penal pública. No obstante, si la víctima es mayor de quince años el delito sólo puede ser denunciada por ésta o sus representantes legales. Las denuncias, en todo caso, son escasas y en su gran mayoría terminan archivadas por falta de pruebas.</p>
<p>La penalidad se aumenta si se produce una grave daño en la salud de la víctima o su muerte, así como cuando el autor es ascendiente, descendiente, hermano o encargado de la educación o custodia de la víctima. También se aumenta cuando el delito es cometido con el concurso de una o más personas o por ministros religiosos valiéndose de su condición de tales.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>SODOMIA</strong>
<p>Se pena al que tenga acceso carnal con un menor de diecisiete y mayor de doce años (Art. 173).</p>
</td>
<td>
<p>Se trata de una forma atenuada de violación, pues no se exige violencia o intimidación ni que la víctima esté privada de razón o incapacitada para resistir.</p>
<p>La práctica escandalosa de la sodomía es considerada como contravención y se castiga con multa. A contrario sensu, su práctica discreta no es penada.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>ABORTO</strong>
<p>Se castiga a quien cause la muerte de un feto (Art. 118).</p>
<p>Se reduce la pena si el aborto es cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma o por terceros con su consentimiento (Art. 120).</p>
<p>Puede obtener perdón judicial la mujer que ha causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación (Art. 93, Nº 5º).</p>
</td>
<td>
<p>La jurisprudencia ha determinado que comete aborto el que da muerte al producto de la concepción en cualquier momento, incluso antes que el embrión se haya transformado en feto.</p>
<p>El único aborto no punible es aquel que se realiza para salvar la vida de la madre, no habiendo otro medio para ello (Art. 121).</p>
<p>Esta figura del aborto "honoris causa" es común a varias legislaciones latinoamericanas. La honra de la mujer se refiere exclusivamente a su experiencia y comportamiento sexual, circunstancia que debe ser calificada por la justicia. Una mujer que ejerce la prostitución no puede ser autora del delito de aborto por causa de honor. Lo puede ser, en cambio, una estafadora.</p>
<p>En este caso cabe, eventualmente, el perdón judicial (ver Observaciones a la Disposición que sigue).</p>
<p>La violación no es una causal de exculpabilidad o una eximente de responsabilidad penal: la mujer comete delito, pero el juez le otorga perdón en la sentencia, previo informe del Instituto de Criminología sobre su personalidad.</p>
<p>Si la mujer violada recurre a un médico para que le practique el aborto, tanto éste como aquélla cometen delito. La disposición que se comenta favorece indirectamente el aborto practicado sin la atención necesaria o el aborto clandestino.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>HOMICIDIO ATENUADO</strong>
<p>Se castiga con menor pena que la del homicidio simple a la madre de buena fama que para ocultar su deshonra da muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento (Art. 113, Nº 3).</p>
</td>
<td>
<p>En este caso no cabe la posibilidad del perdón judicial y debe entenderse -interpretando armónicamente la legislación- que la deshonra de la mujer no es el resultado de su violación.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>ABANDONO DE MENOR</strong>
<p>Se castiga con prisión de un mes a un año a la madre que abandone a un recién nacido de no más de tres días con el fin de ocultar su deshonra (Art. 143).</p>
</td>
<td>
<p>El bien jurídico protegido no es la vida y la integridad física del niño, sino algo tan abstracto y sujeto a apreciaciones subjetivas como la "honra" de la madre.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>ESTUPRO</strong>
<p>Se castiga el acceso carnal con mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, aun con su consentimiento (Art. 159).</p>
</td>
<td>
<p>Además de lo inadecuado del concepto de honestidad aplicado a la mujer en materia penal, es difícil imaginar que una menor de quince años pueda ser calificado de deshonesta, sobre todo considerando que la capacidad penal comienza a los diecisiete años.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>ABUSOS DESHONESTOS</strong>
<p>Se pena al que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, siempre que se dé alguna de las circunstancias de la violación (Art. 161).</p>
</td>
<td>
<p>No se ve por qué razón deban concurrir las circunstancias propias de la violación. Esta exigencia restringe notoriamente la extensión de la conducta punible.</p>
<p>El abuso deshonesto no está definido por el Código, constituyendo prácticamente lo que la doctrina llama "ley penal en blanco", que atenta gravemente contra el principio esencial de la legalidad, que reconoce el Art. 1º del propio Código: "Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente".</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>RAPTO PROPIO</strong>
<p>Se castiga con prisión al que con fines libidinosos sustraiga o retenga a una mujer mediando engaño o alguna de las circunstancias que tipifican la violación (Art. 163).</p>
</td>
<td>
<p>El sujeto pasivo de este delito sólo puede ser una mujer, limitación que no se justifica.</p>
<p>La prueba del fin libidinoso es extremadamente difícil, pues se trata de una intención. En algunas legislaciones se presume que todo rapto es con fines libidinosos o sexuales. Corresponde al inculpado, en tal caso, demostrar lo contrario.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>RAPTO IMPROPIO</strong>
<p>Es el rapto con fines libidinosos de una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento (Art. 164).</p>
</td>
<td>
<p>Los menores de quince años no tienen capacidad política, ni civil, ni criminal. Su consentimiento, en consecuencia, está viciado y carece de eficacia jurídica. De allí que la mención al consentimiento deba calificarse como impropia.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>RAPTO CON FIN DE MATRIMONIO</strong>
<p>Se atenúa la pena si el rapto se ejecuta con fines de matrimonio y éste puede celebrarse (Art. 165).</p>
</td>
<td>
<p>Esta figura ha desaparecido de varios Códigos latinoamericanos, por no corresponder a la realidad actual.</p>
<p>También se disminuye la pena si el autor restituye a la víctima o la pone a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>DISPOSICIONES COMUNES AL RAPTO</strong>
<p>El rapto es delito de acción pública si el autor es un ascendiente, descendiente o hermano, o se produce la muerte de la víctima. También lo es si del rapto resulta un grave daño en la salud de la víctima o cuando es cometido por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquélla, con el concurso de una o más personas, o por ministros religiosos prevaliéndose de su condición de tales.</p>
</td>
<td>
<p>El rapto no agravado por la integridad física de la víctima o por la calidad personal de los autores sólo da lugar a la acción penal privada: puede ser denunciado únicamente por la víctima o por sus representantes legales si es menor de edad.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>DISPOSICIONES COMUNES AL RAPTO, ESTUPRO y ABUSOS DESHONESTOS.</strong>
<p>El autor de estos delitos puede obtener perdón judicial si la víctima o sus representantes legales lo solicitan conjuntamente con aquél (Art. 93, Nº 7).</p>
</td>
<td>
<p>Si la ofendida es menor de edad, el juez no puede otorgar el perdón sin el consentimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Independientemente del juicio que se tenga sobre la institución del perdón judicial, esta exigencia constituye una garantía para la víctima.</p>
<p>También puede perdonarse judicialmente al autor de tales delitos que manifiesten la intención de casarse con la ofendida mayor de quince años, siempre que ésta consienta, que el Patronato Nacional de la Infancia también lo haga y que todas las circunstancias del caso indiquen que la oposición al matrimonio por quien ejerce la patria potestad es infundada.</p>
<p>No parece adecuado asimilar, para efectos del perdón, diferentes conductas penales: el estupro es ciertamente más grave que cualquiera de las figuras del rapto y que el abuso deshonesto.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>PROPAGANDA DE PRODUCTOS ANTICONCEPTIVOS</strong>
<p>El anuncio de procedimientos o sustancias destinadas a provocar el aborto o a evitar el embarazo, se considera como contravención y está penado con multa (Art. 374, Nº 6).</p>
</td>
<td>
<p>Esta disposición da cuenta de la distancia que suele haber entre la ley y la realidad.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>VIOLENCIA DOMESTICA</strong>
<p>Se pena con multa a quienes escandalicen en sus disensiones domésticas (Art. 378).</p>
</td>
<td>
<p>Esta conducta se tipifica como contravención y no como delito.</p>
<p>Si la violencia doméstica produce daño físico, la figura delictiva se subsume bajo el tipo de lesiones, con las dificultades probatorias y las demoras que implica obtener sentencia condenatoria.</p>
<p>Existe una oficina gubernamental para la recepción de denuncias de violencia intrafamiliar (Delegación de la Mujer).</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>HOSTIGAMIENTO SEXUAL</strong>
<p>Existen contravenciones contra las buenas costumbres, sancionadas con multa: palabras u actos obscenos, proposiciones irrespetuosas, tocamientos impúdicos y otras (Art. 378).</p>
</td>
<td>
<p>Ante la no tipificación de este delito, las organizaciones de mujeres se preocupan de elaborar estrategias de hecho para enfrentar el hostigamiento.</p>
<p>La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer establece que el Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia, para asegurar la protección y orientación de las víctimas de agresión por parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención del hecho.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>PROXENETISMO Y RUFIANERIA</strong>
<p>Se castiga a quien promueve la prostitución de personas de uno u otro sexo (proxenetismo) y al que vive a expensas de la prostitución de otra persona (rufianería) (Arts. 169 y 171, respectivamente).</p>
</td>
<td>
<p>La práctica misma de la prostitución no está penada. De hecho las prostitutas son sancionadas por "falta de respeto a las autoridades", por "escándalos en la vía pública" o por conductas similares.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>TRATA DE BLANCAS</strong>
<p>La trata de mujeres se pena con prisión (Art. 172).</p>
</td>
<td>
<p>La trata de blancas está tipificada junto con la de los menores de cualquier sexo.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>CONTAGIO VENEREO</strong>
<p>Se castiga con prisión de uno a tres años al que sabiendo que padece de una enfermedad venérea contagia a otro (Art. 130).</p>
</td>
<td>
<p>La inclusión de esta conducta es novedosa en la legislación penal latinoamericana.</p>
<p>Este delito es de acción privada.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO</strong>
<p>Se castiga al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona desvalida, que deliberadamente omitiere, mediando o no sentencia, prestar los medios indispensables de subsistencia a que está obligado.</p>
</td>
<td>
<p>Esta disposición da cuenta claramente del estereotipo sexual según el cual el hombre es el responsable de la mantención económica del hogar. Concuerda con lo establecido por el Art. 35 del Código de la Familia.</p>
</td>
</tr>
</table>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/analisis-del-codigo-penal-boliviano#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sun, 29 Jun 2008 00:34:06 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/principios-del-derecho-penal</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/principios-del-derecho-penal</guid>
		<description><![CDATA[<h2><span class="mw-headline">Principios limitadores del derecho penal</span></h2>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><a href="/wiki/Principios_limitadores_del_derecho_penal" title="Principios limitadores del derecho penal"></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Los principios limitadores del derecho penal son aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Los principios son:</font></p>
<ul>
<li><font size="3" color="#000000">Principio de intervención mínima </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Principio de legalidad </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Principio de irretroactividad </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Principios pro derechos humanos </font>
<ul>
<li><font size="3" color="#000000">Lesividad </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Humanidad </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Trascendencia mínima </font></li>
<li><font size="3" color="#000000">Doble punición </font></li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><a id="Teor.C3.ADa_de_la_reacci.C3.B3n_penal" name="Teor.C3.ADa_de_la_reacci.C3.B3n_penal"></a></p>
<h2><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Teoría de la reacción penal</span> </font></font></h2>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><font color="#000000"><font size="3"><span style="font-size: 87%">Artículo principal:</span> </font></font><a href="/w/index.php?title=Teor%C3%ADa_de_la_reacci%C3%B3n_penal&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Teoría de la reacción penal (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Teoría de la reacción penal</font></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">La </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">pena</font></a><font size="3" color="#000000"> es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000">, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Es "la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la </font><a href="/wiki/Ley" title="Ley"><font size="3" color="#000000">ley</font></a><font size="3" color="#000000"> e impuesta por el </font><a href="/wiki/Ãrgano_jurisdiccional" title="Órgano jurisdiccional" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">órgano jurisdiccional</font></a><font size="3" color="#000000">, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000">".</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">penas</font></a><font size="3" color="#000000"> y </font><a href="/wiki/Medida_de_seguridad" title="Medida de seguridad"><font size="3" color="#000000">medidas de seguridad</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><a id="Pena" name="Pena"></a></p>
<h3><font color="#000000"><font size="3"><span class="mw-headline">Pena</span> </font></font></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><a href="/wiki/Pena" title="Pena"></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Encontramos así:</font></p>
<ol>
<li><font color="#000000"><font size="3"><em>Teoría absoluta de la pena</em>: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social; </font></font></li>
<li><font color="#000000"><font size="3"><em>Teoría relativa de la pena</em>: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico; </font></font></li>
<li><font color="#000000"><font size="3"><em>Teoría mixta o de la unión</em>: Estas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplianrias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas. </font></font></li>
</ol>
<p><font size="3" color="#000000">Explicaciones generales.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien padece el castigo (El condenado) como para quien lo impone (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)?</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios:</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Teoría Absoluta: Expiatoria Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">PUNITUR, UT NE PECCETUR. Castigar, para que no se peque. Las teorías relativas, profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena es un medio para obtener un fin que es la prevención del delito.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Criterio prevencionista. En la prevención se “mira hacia el futuro” ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena seria un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la CAUSA sino la OCASIÓN, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente “se merece”, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres “presupuestos inmanentes”: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronostico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto; la de que la pena pueda incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El criterio de las teorías relativas prevencionistas tienen dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa solo sobre la comunidad, y la prevención especial las cuales recaen sobre el sujeto delincuente.</font></p>
<p> <font size="3" color="#000000">Análisis de las teorías:</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Teorías Absoluta: Retribucionistas: La pena es el mal que se irroga a quien ha cometido un delito.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Formulación Kantiana: Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad (Desecha las teorías relativas) sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena seria un imperativo categórico de justicia. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido.</font></p>
<p><font color="#000000"><br /> </font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Formulación Hegeliana: Hegel postula, dentro de su teoría dialéctica que: Tesis: Seria la norma, su vigencia y su respeto por todos Anti-Tesis: Seria el delito, la negación de la norma. Síntesis: Seria la pena, el único medio para restablecer el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico.</font></p>
<p> <font size="3" color="#000000">Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena seria una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Teorías relativas de la pena: Prevención General: Estas teorías ven la pena como un medio ejemplar para afectar a la sociedad en general, vale decir, la pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al sujeto, se le utiliza como medio. Esta teoría a su vez tiene dos manifestaciones: Teoría relativa de la pena: Prevención General: Positiva La cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad o por lo menos reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes. Teoría relativa de la pena: Prevención General: Negativa Postula que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de delitos. La pena vendría a ser ejemplarificadora para el resto de la sociedad.</font></p>
<p> <font size="3" color="#000000">Teorías relativas de la pena: Prevención Especial: Estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones: Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Positiva Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etc. Con el fin de “corregir” o bien “sanar” al sujeto. Por ende la pena seria indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese “corregido” Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Negativa Se plantea lisia y llanamente como la neutralización del delincuente. La pena debe ser un medio para “sacar de circulación” al delincuente.</font></p>
<div style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><a href="/wiki/TeorÃ­as_sobre_la_funciÃ³n_de_la_pena" title="Teorías sobre la función de la pena"></a></em></div>
<p><a id="Las_medidas_de_seguridad" name="Las_medidas_de_seguridad"></a></p>
<h3><span style="font-weight: normal; font-size: small; margin-left: 0px; cssfloat: none" class="editsection"></span></h3>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/principios-del-derecho-penal#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sun, 29 Jun 2008 00:14:04 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>DERECHO PENAL</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/derecho-penal</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/derecho-penal</guid>
		<description><![CDATA[<h1 class="firstHeading"><font color="#000000">Derecho penal</font></h1>
<div id="bodyContent">
<h3 id="siteSub"><font size="3" color="#000000">Derecho penal es el conjunto de normas juridicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">pena</font></a><font size="3" color="#000000"> o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (</font><a href="/wiki/Enrique_Cury" title="Enrique Cury"><font size="3" color="#000000">Enrique Cury</font></a><font size="3" color="#000000">). También ha sido definido como la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho" (</font><a href="/wiki/Eugenio_RaÃºl_Zaffaroni" title="Eugenio Raúl Zaffaroni"><font size="3" color="#000000">Eugenio Raúl Zaffaroni</font></a><font size="3" color="#000000">, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005)</font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">Entre otras definiciones se puede citar:</font></p>
<dl>
<dd><em><font size="3" color="#000000">"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el </font><a href="/wiki/Estado" title="Estado"><font size="3" color="#000000">Estado</font></a><font size="3" color="#000000">, que asocian el </font><a href="/wiki/Crimen" title="Crimen" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">crimen</font></a><font size="3" color="#000000"> como hecho, a la </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">pena</font></a><font size="3" color="#000000"> como legítima consecuencia."</font></em><font size="3" color="#000000"> - </font><a href="/w/index.php?title=Franz_von_Liszt&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Franz von Liszt (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Franz von Liszt</font></a><font size="3" color="#000000"> </font></dd>
</dl>
<dl>
<dd><em><font size="3" color="#000000">"La rama del </font><a href="/wiki/Derecho" title="Derecho"><font size="3" color="#000000">Derecho</font></a><font size="3" color="#000000"> que regula la </font><a href="/wiki/Potestad" title="Potestad"><font size="3" color="#000000">potestad</font></a><font size="3" color="#000000"> pública de castigar y aplicar </font><a href="/wiki/Medida_de_seguridad" title="Medida de seguridad"><font size="3" color="#000000">medidas de seguridad</font></a><font size="3" color="#000000"> a los autores de infracciones punibles."</font></em><font size="3" color="#000000"> - </font><a href="/w/index.php?title=Ricardo_Nu%C3%B1ez&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Ricardo Nuñez (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Ricardo Nuñez</font></a><font size="3" color="#000000"> </font></dd>
</dl>
<dl>
<dd><em><font size="3" color="#000000">"Conjunto de </font><a href="/wiki/Norma_jurÃ­dica" title="Norma jurídica"><font size="3" color="#000000">normas</font></a><font size="3" color="#000000"> y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del </font><a href="/wiki/Estado" title="Estado"><font size="3" color="#000000">Estado</font></a><font size="3" color="#000000">, estableciendo el concepto de </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000"> como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">pena</font></a><font size="3" color="#000000"> finalista o una </font><a href="/wiki/Medida_de_seguridad" title="Medida de seguridad"><font size="3" color="#000000">medida aseguradora</font></a><font size="3" color="#000000">."</font></em><font size="3" color="#000000"> - </font><a href="/wiki/Luis_JimÃ©nez_de_AsÃºa" title="Luis Jiménez de Asúa"><font size="3" color="#000000">Luis Jiménez de Asúa</font></a><font size="3" color="#000000"> </font></dd>
</dl>
<dl>
<dd><em><font size="3" color="#000000">"Rama del </font><a href="/wiki/Ordenamiento_jurÃ­dico" title="Ordenamiento jurídico"><font size="3" color="#000000">ordenamiento jurídico</font></a><font size="3" color="#000000"> que contiene las </font><a href="/wiki/Normas_jurÃ­dicas" title="Normas jurídicas" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">normas</font></a><font size="3" color="#000000"> impuestas bajo amenaza de sanción."</font></em><font size="3" color="#000000"> - </font><a href="/w/index.php?title=Font%C3%A1n_Balestra&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Fontán Balestra (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Fontán Balestra</font></a><font size="3" color="#000000"> </font></dd>
</dl>
<p><font size="3" color="#000000">Cuando se habla de </font><a href="/wiki/Derecho" title="Derecho"><font size="3" color="#000000">derecho</font></a><font size="3" color="#000000"> penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: <em>derecho penal sustantivo</em> y, por otro lado, el <em>derecho penal adjetivo</em> o <em><a href="/wiki/Derecho_procesal_penal" title="Derecho procesal penal">procesal penal</a></em>.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como </font><a href="/wiki/CÃ³digo_Penal" title="Código Penal" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Código Penal</font></a><font size="3" color="#000000"> o </font><a href="/wiki/Ley" title="Ley"><font size="3" color="#000000">leyes</font></a><font size="3" color="#000000"> penales de fondo, que son las </font><a href="/wiki/Norma_jurÃ­dica" title="Norma jurídica"><font size="3" color="#000000">normas</font></a><font size="3" color="#000000"> promulgadas por el estado estableciendo los </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delitos</font></a><font size="3" color="#000000"> y las </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">penas</font></a><font size="3" color="#000000">, mientras que el </font><a href="/wiki/Derecho_procesal_penal" title="Derecho procesal penal"><font size="3" color="#000000">derecho procesal penal</font></a><font size="3" color="#000000"> es el conjunto de </font><a href="/wiki/Normas_jurÃ­dicas" title="Normas jurídicas" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">normas</font></a><font size="3" color="#000000"> destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.</font></p>
<table border="0" class="toc" summary="Tabla de contenidos" id="toc">
<tr>
<td>
<div id="toctitle">
<h2><font size="3" color="#000000">Tabla de contenidos</font></h2>
<p> <span class="toctoggle"><font size="3" color="#000000">[</font><a id="togglelink" href="javascript:toggleToc()" class="internal"><font size="3" color="#000000">ocultar</font></a><font size="3" color="#000000">]</font></span></div>
<ul>
<li class="toclevel-1"><a href="#Misi.C3.B3n_del_Derecho_Penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">1</span> <span class="toctext">Misión del Derecho Penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Fuentes_del_Derecho_penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">2</span> <span class="toctext">Fuentes del Derecho penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Relaci.C3.B3n_del_Derecho_Penal_con_otras_ramas_del_Derecho"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">3</span> <span class="toctext">Relación del Derecho Penal con otras ramas del Derecho</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Evoluci.C3.B3n_hist.C3.B3rica_del_Derecho_Penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4</span> <span class="toctext">Evolución histórica del Derecho Penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="#Derecho_romano"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.1</span> <span class="toctext">Derecho romano</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Edad_media"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.2</span> <span class="toctext">Edad media</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#La_Recepci.C3.B3n:_Las_Partidas_y_La_Carolina"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.3</span> <span class="toctext">La Recepción: Las Partidas y La Carolina</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#El_derecho_penal_liberal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.4</span> <span class="toctext">El derecho penal liberal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Escuela_Cl.C3.A1sica_o_Liberal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.5</span> <span class="toctext">Escuela Clásica o Liberal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Positivismo"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.6</span> <span class="toctext">Positivismo</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Otros_Positivistas"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.7</span> <span class="toctext">Otros Positivistas</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Finalismo"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">4.8</span> <span class="toctext">Finalismo</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Delito"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">5</span> <span class="toctext">Delito</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="#Teor.C3.ADa_del_delito"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">5.1</span> <span class="toctext">Teoría del delito</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Delito_y_falta_o_contravenci.C3.B3n"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">5.2</span> <span class="toctext">Delito y falta o contravención</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Principios_limitadores_del_derecho_penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">6</span> <span class="toctext">Principios limitadores del derecho penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Teor.C3.ADa_de_la_reacci.C3.B3n_penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">7</span> <span class="toctext">Teoría de la reacción penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font>
<ul>
<li class="toclevel-2"><a href="#Pena"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">7.1</span> <span class="toctext">Pena</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-2"><a href="#Las_medidas_de_seguridad"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">7.2</span> <span class="toctext">Las medidas de seguridad</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Etapas_de_desarrollo_del_delito"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">8</span> <span class="toctext">Etapas de desarrollo del delito</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Participaci.C3.B3n_criminal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">9</span> <span class="toctext">Participación criminal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#La_ejecuci.C3.B3n_penal"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">10</span> <span class="toctext">La ejecución penal</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#V.C3.A9ase_tambi.C3.A9n"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">11</span> <span class="toctext">Véase también</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Enlaces_externos"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">12</span> <span class="toctext">Enlaces externos</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
<li class="toclevel-1"><a href="#Bibliograf.C3.ADa"><font size="3"><font color="#000000"><span class="tocnumber">13</span> <span class="toctext">Bibliografía</span></font></font></a><font size="3" color="#000000"> </font></li>
</ul>
</td>
</tr>
</table>
<p><a id="Misi.C3.B3n_del_Derecho_Penal" name="Misi.C3.B3n_del_Derecho_Penal"></a></p>
<h2><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Misión del Derecho Penal</span> </font></font></h2>
<p><font size="3" color="#000000">El Derecho penal no se reduce solo al listado de las conductas consideradas </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delitos</font></a><font size="3" color="#000000"> y la </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">pena</font></a><font size="3" color="#000000"> que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la </font><a href="/wiki/Sociedad" title="Sociedad"><font size="3" color="#000000">sociedad</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del </font><a href="/wiki/Delincuente" title="Delincuente" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">delincuente</font></a><font size="3" color="#000000"> peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Concretamente, el Derecho Penal es parte de la ciencia jurídica, y por ello su finalidad es el estudio y la interpretación de los principios contenidos en la ley.</font></p>
<p><a id="Fuentes_del_Derecho_penal" name="Fuentes_del_Derecho_penal"></a></p>
<h2><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Fuentes del Derecho penal</span> </font></font></h2>
<p><font size="3" color="#000000">La fuente del Derecho es aquello de donde emana el derecho, de donde y como se produce la norma jurídica.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Entonces,la unica fuente del derecho penal por excelencia es la Ley, de la cual emana el poder para la construccion de las demas normas y su respectiva aplicacion, por lo tanto solo esta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Costumbre: la reiteración de actos con la convicción de que son obligatorios, no es solamente repetir un acto, o reiterar una conducta, hace falta que la persona que la realice tenga la convicción de que son obligatorias, la convicción de la obligatoriedad es la parte subjetiva de la costumbre, y la conducta es la parte objetiva, la costumbre es fuente de Derecho Mercantil. Inglaterra que necesitaba un derecho en constante evolución necesitaba que su derecho se mantuviera dinámico porque era un país marítimo, no podía esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio y adoptó la costumbre como fuente del derecho. Obviamente en Derecho Penal la costumbre no puede crear delitos y penas, por más de que un acto parezca inmoral sin embargo, la costumbre no es fuente de Derecho penal en el sentido de que no puede crear delitos ni penas, sin embargo, hay una institución dentro de la teoría del delito denominada la adecuación social, esto significa que en determinados casos una conducta que pareciera atípica, que pareciera calzar dentro del tipo penal, sin embargo por fuerza de la actividad social se considera permitida e inclusive beneficiosa para la sociedad, es decir, que el ámbito penal se restringe en base a la reiteración de determinada actividad social porque la sociedad la considera necesaria para su desarrollo, esto tampoco es estrictamente como fue explicada anteriormente pero tiene un parecido, porque la propia sociedad restringe el ámbito, literalmente pareciera calzar en el tipo penal sin embargo, procede de una conducta que la sociedad acepta, tiene que ver con la reiterada actividad social. A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas socialmente que parecen calzar dentro del tipo penal a pesar de que pueden ocasionarle perjuicios a la misma.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Jurisprudencia: fuente del derecho clásica en el derecho anglosajón, mucho más que la costumbre, fuente clásica por excelencia del derecho anglosajón, de ahí viene el precedente judicial, la jurisprudencia significa la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones sino que todos los abogados buscan los precedentes porque son los que van a solucionar el caso, y cuando no hay precedentes hago que se parezca.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Doctrina: es la fuente más débil del Derecho en general, en cierta forma no es fuente, sólo lo es en Derecho Internacional Público, hay áreas del Derecho Internacional Público donde la opinión de los científicos es relevante, cuando no hay forma de solucionar algunos casos la opinión de estos científicos tiene relevancia, en el Derecho Penal no tiene ninguna relevancia, ahora bien, la doctrina tiene importancia en la interpretación porque trata de influir en la jurisprudencia, para que aplique racionalmente la ley, todo es un círculo, la ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculado.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Principios generales del Derecho: son un medio de interpretación, un mecanismo de interpretación, sirven de herramientas para interpretar la ley, para interpretar las normas jurídico-penales.</font></p>
<p><a id="Relaci.C3.B3n_del_Derecho_Penal_con_otras_ramas_del_Derecho" name="Relaci.C3.B3n_del_Derecho_Penal_con_otras_ramas_del_Derecho"></a></p>
<h2><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Relación del Derecho Penal con otras ramas del Derecho</span> </font></font></h2>
<p><font size="3" color="#000000">Si bien el </font><a href="/wiki/Derecho" title="Derecho"><font size="3" color="#000000">Derecho</font></a><font size="3" color="#000000"> es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el derecho penal tiene vinculaciones.</font></p>
<ul>
<li><a href="/wiki/Derecho_constitucional" title="Derecho constitucional"><font size="3" color="#000000">Derecho constitucional</font></a><font size="3" color="#000000">: es la </font><a href="/wiki/ConstituciÃ³n" title="Constitución"><font size="3" color="#000000">Constitución</font></a><font size="3" color="#000000"> de cada </font><a href="/wiki/Estado" title="Estado"><font size="3" color="#000000">Estado</font></a><font size="3" color="#000000"> la que fija las bases, los límites a los que el derecho penal deberá sujetarse, con principios como el de que nadie es culpable hasta tanto no se lo declare como tal; nadie puede ser condenado sin juicio previo, etc. </font></li>
<li><a href="/wiki/Derecho_civil" title="Derecho civil"><font size="3" color="#000000">Derecho civil</font></a><font size="3" color="#000000">: muchas de las nociones que se utilizan en el derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya </font><a href="/wiki/Adulterio" title="Adulterio"><font size="3" color="#000000">adulterio</font></a><font size="3" color="#000000">, por ejemplo, debe haber </font><a href="/wiki/Matrimonio" title="Matrimonio"><font size="3" color="#000000">matrimonio</font></a><font size="3" color="#000000">, y este es un concepto civil; o para que haya </font><a href="/wiki/Robo" title="Robo"><font size="3" color="#000000">robo</font></a><font size="3" color="#000000">, debe haber </font><a href="/wiki/Propiedad" title="Propiedad"><font size="3" color="#000000">propiedad</font></a><font size="3" color="#000000">. </font></li>
<li><a href="/wiki/Derecho_mercantil" title="Derecho mercantil"><font size="3" color="#000000">Derecho mercantil</font></a><font size="3" color="#000000">: sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000"> de </font><a href="/wiki/Estafa" title="Estafa"><font size="3" color="#000000">estafa</font></a><font size="3" color="#000000"> con </font><a href="/wiki/Cheque" title="Cheque"><font size="3" color="#000000">cheque</font></a><font size="3" color="#000000">, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de </font><a href="/wiki/Cheque" title="Cheque"><font size="3" color="#000000">cheque</font></a><font size="3" color="#000000">. </font></li>
<li><a href="/wiki/Derecho_administrativo" title="Derecho administrativo"><font size="3" color="#000000">Derecho administrativo</font></a><font size="3" color="#000000">. Por una parte, el derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento. Por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen </font><a href="/wiki/SanciÃ³n_administrativa" title="Sanción administrativa"><font size="3" color="#000000">sanciones</font></a><font size="3" color="#000000">, se ha entendido que los principios y garantías del derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices. </font></li>
</ul>
<p><a id="Evoluci.C3.B3n_hist.C3.B3rica_del_Derecho_Penal" name="Evoluci.C3.B3n_hist.C3.B3rica_del_Derecho_Penal"></a></p>
<h2><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Evolución histórica del Derecho Penal</span> </font></font></h2>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><font size="3"><font color="#000000"><span style="font-size: 87%">Artículo principal:</span> </font></font><a href="/w/index.php?title=Evoluci%C3%B3n_hist%C3%B3rica_del_Derecho_Penal&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Evolución histórica del Derecho Penal (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Evolución histórica del Derecho Penal</font></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Cada </font><a href="/wiki/Sociedad" title="Sociedad"><font size="3" color="#000000">sociedad</font></a><font size="3" color="#000000">, históricamente, ha creado, y crea, sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger.</font></p>
<p><font size="3"><font color="#000000"><em>Tabú y venganza privada</em>: en los tiempos primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.</font></font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (</font><a href="/wiki/TabÃº" title="Tabú"><font size="3" color="#000000">tabú</font></a><font size="3" color="#000000">), el ofensor quedaba a merced de la </font><a href="/wiki/VÃ­ctima" title="Víctima"><font size="3" color="#000000">víctima</font></a><font size="3" color="#000000"> y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La </font><a href="/wiki/Ley_del_TaliÃ³n" title="Ley del Talión"><font size="3" color="#000000">Ley del Talión</font></a><font size="3" color="#000000">: las primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el </font><a href="/wiki/CÃ³digo_de_Hammurabi" title="Código de Hammurabi"><font size="3" color="#000000">Código de Hammurabi</font></a><font size="3" color="#000000">, La </font><a href="/wiki/Ley_de_las_XII_Tablas" title="Ley de las XII Tablas"><font size="3" color="#000000">Ley de las XII Tablas</font></a><font size="3" color="#000000"> y la </font><a href="/wiki/Ley_Mosaica" title="Ley Mosaica" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Ley Mosaica</font></a><font size="3" color="#000000">, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Este debe ser igual a aquel. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un </font><a href="/wiki/Robo" title="Robo"><font size="3" color="#000000">robo</font></a><font size="3" color="#000000"> se le cortaba la mano.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">A esta misma época corresponde la aparición de la denominada Composición, consistente en el reemplazo de la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza.</font></p>
<p><a id="Derecho_romano" name="Derecho_romano"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Derecho romano</span> <span style="font-weight: normal; font-size: small; margin-left: 0px; cssfloat: none" class="editsection">[<a href="/w/index.php?title=Derecho_penal&amp;action=edit&amp;section=5" title="Editar sección: Derecho romano">editar</a>]</span></font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos </font><a href="/wiki/Derecho_romano" title="Derecho romano"><font size="3" color="#000000">Derecho romano</font></a><font size="3" color="#000000"> puede ser básicamente divido en épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la </font><a href="/wiki/Ley_de_las_XII_Tablas" title="Ley de las XII Tablas"><font size="3" color="#000000">Ley de las XII Tablas</font></a><font size="3" color="#000000"> se distinguen los delitos públicos ("crímenes") de los delitos privados("delitos", en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Durante la época de la </font><a href="/wiki/RepÃºblica" title="República"><font size="3" color="#000000">República</font></a><font size="3" color="#000000">, solo van quedando como delitos privados los más leves. El derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.</font></p>
<p><a id="Edad_media" name="Edad_media"></a></p>
<h3><span class="mw-headline"><font size="3" color="#000000">Edad media</font></span></h3>
<div class="thumb tright">
<div class="thumbinner" style="width: 182px"><a href="/wiki/Imagen:De_Bambergische_Peinliche_Halsgerichtsordnung_080.jpg" title="Blatt 40vConstitutio Criminalis Bambergensis, 1507" class="image"><font size="3" color="#000000"><img class="thumbimage" src="http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/0/02/De_Bambergische_Peinliche_Halsgerichtsordnung_080.jpg/180px-De_Bambergische_Peinliche_Halsgerichtsordnung_080.jpg" border="0" alt="Blatt 40vConstitutio Criminalis Bambergensis, 1507" width="180" height="263" /></font></a><font size="3" color="#000000"> </font><br />
<div class="thumbcaption">
<div class="magnify"><a href="/wiki/Imagen:De_Bambergische_Peinliche_Halsgerichtsordnung_080.jpg" title="Aumentar" class="internal"><font size="3" color="#000000"><img src="/skins-1.5/common/images/magnify-clip.png" alt="" width="15" height="11" /></font></a></div>
<p> <font size="3" color="#000000">Blatt 40<sup>v</sup><em><a href="/w/index.php?title=Constitutio_Criminalis_Bambergensis&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Constitutio Criminalis Bambergensis (aún no redactado)" class="new">Constitutio Criminalis Bambergensis</a></em>, 1507</font></div>
</div>
</div>
<p><font size="3" color="#000000">La </font><a href="/wiki/Edad_media" title="Edad media" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">edad media</font></a><font size="3" color="#000000">: durante la edad media desaparece el </font><a href="/wiki/Imperio_romano" title="Imperio romano" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Imperio romano</font></a><font size="3" color="#000000">, y con el la unidad jurídica de </font><a href="/wiki/Europa" title="Europa"><font size="3" color="#000000">Europa</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico- penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio Romano.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">A medida que el </font><a href="/wiki/SeÃ±or_feudal" title="Señor feudal" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">señor feudal</font></a><font size="3" color="#000000"> fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Así cobra fuerza el </font><a href="/wiki/Derecho_canÃ³nico" title="Derecho canónico"><font size="3" color="#000000">derecho canónico</font></a><font size="3" color="#000000">, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio Romano.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia. llegando a ser un completo y complejo sistema de </font><a href="/wiki/Derecho_positivo" title="Derecho positivo"><font size="3" color="#000000">derecho positivo</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">El </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000"> y el </font><a href="/wiki/Pecado" title="Pecado"><font size="3" color="#000000">pecado</font></a><font size="3" color="#000000"> representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el </font><a href="/wiki/Derecho_de_asilo" title="Derecho de asilo"><font size="3" color="#000000">derecho de asilo</font></a><font size="3" color="#000000">, se opuso a las </font><a href="/wiki/OrdalÃ­a" title="Ordalía"><font size="3" color="#000000">ordalías</font></a><font size="3" color="#000000"> y afirmó el elemento subjetivo del delito.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la </font><a href="/wiki/Blasfemia" title="Blasfemia"><font size="3" color="#000000">blasfemia</font></a><font size="3" color="#000000">, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Los Glosadores y los Postglosadores: Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las </font><a href="/wiki/Universidad" title="Universidad"><font size="3" color="#000000">Universidades</font></a><font size="3" color="#000000"> italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del </font><a href="/w/index.php?title=Derecho_germano&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Derecho germano (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">derecho germano</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del </font><a href="/w/index.php?title=Corpus_Iuris&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Corpus Iuris (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Corpus Iuris</font></a><font size="3" color="#000000"> de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las </font><a href="/wiki/Costumbre" title="Costumbre"><font size="3" color="#000000">costumbres</font></a><font size="3" color="#000000"> (derecho consuetudinario).</font></p>
<p><a id="La_Recepci.C3.B3n:_Las_Partidas_y_La_Carolina" name="La_Recepci.C3.B3n:_Las_Partidas_y_La_Carolina"></a></p>
<h3><span class="mw-headline"><font size="3" color="#000000">La Recepción: Las Partidas y La Carolina</font></span></h3>
<div class="thumb tright">
<div class="thumbinner" style="width: 262px"><a href="/wiki/Imagen:De_Constitutio_criminalis_Carolina_(1577)_01.jpg" title="Constitutio Criminalis Carolina. Imprint: Frankfurt. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577" class="image"><font size="3" color="#000000"><img class="thumbimage" src="http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ac/De_Constitutio_criminalis_Carolina_%281577%29_01.jpg/260px-De_Constitutio_criminalis_Carolina_%281577%29_01.jpg" border="0" alt="Constitutio Criminalis Carolina. Imprint: Frankfurt. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577" width="260" height="390" /></font></a><font size="3" color="#000000"> </font><br />
<div class="thumbcaption">
<div class="magnify"><a href="/wiki/Imagen:De_Constitutio_criminalis_Carolina_(1577)_01.jpg" title="Aumentar" class="internal"><font size="3" color="#000000"><img src="/skins-1.5/common/images/magnify-clip.png" alt="" width="15" height="11" /></font></a></div>
<p> <em><a href="/w/index.php?title=Constitutio_Criminalis_Carolina&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Constitutio Criminalis Carolina (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Constitutio Criminalis Carolina</font></a></em><font size="3" color="#000000">. Imprint: </font><a href="/wiki/Frankfurt" title="Frankfurt" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Frankfurt</font></a><font size="3" color="#000000">. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577</font></div>
</div>
</div>
<p><font size="3"><font color="#000000"><em>Las Partidas</em>: Las </font></font><a href="/wiki/Siete_Partidas" title="Siete Partidas"><font size="3" color="#000000">Siete Partidas</font></a><font size="3" color="#000000"> de </font><a href="/wiki/Alfonso_el_Sabio" title="Alfonso el Sabio" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Alfonso el Sabio</font></a><font size="3" color="#000000"> constituyen un código aparecido entre los años </font><a href="/wiki/1256" title="1256"><font size="3" color="#000000">1256</font></a><font size="3" color="#000000">-</font><a href="/wiki/1265" title="1265"><font size="3" color="#000000">1265</font></a><font size="3" color="#000000">, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el </font><a href="/w/index.php?title=Inimputable&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Inimputable (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">inimputable</font></a><font size="3" color="#000000"> (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho </font><a href="/wiki/Dolo" title="Dolo"><font size="3" color="#000000">doloso</font></a><font size="3" color="#000000">, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de </font><a href="/w/index.php?title=Instigaci%C3%B3n&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Instigación (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">instigación</font></a><font size="3" color="#000000">, de </font><a href="/wiki/Tentativa" title="Tentativa"><font size="3" color="#000000">tentativa</font></a><font size="3" color="#000000"> y </font><a href="/w/index.php?title=Complicidad&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Complicidad (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">complicidad</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3"><font color="#000000"><em>La Carolina</em>: En 1532 Carlos V sancionó la </font></font><a href="/w/index.php?title=Constitutio_Criminalis_Carolina&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Constitutio Criminalis Carolina (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Constitutio Criminalis Carolina</font></a><font size="3" color="#000000"> u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el derecho penal común alemán.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la </font><a href="/wiki/AnalogÃ­a" title="Analogía"><font size="3" color="#000000">analogía</font></a><font size="3" color="#000000"> y la </font><a href="/wiki/Pena_capital" title="Pena capital" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">pena de muerte</font></a><font size="3" color="#000000"> cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.</font></p>
<p><a id="El_derecho_penal_liberal" name="El_derecho_penal_liberal"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">El derecho penal liberal</span> </font></font></h3>
<div class="thumb tright">
<div class="thumbinner" style="width: 202px"><a href="/wiki/Imagen:Theresiana-Titel.jpg" title="Constitutio Criminalis Theresiana, 1768" class="image"><font size="3" color="#000000"><img class="thumbimage" src="http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Theresiana-Titel.jpg/200px-Theresiana-Titel.jpg" border="0" alt="Constitutio Criminalis Theresiana, 1768" width="200" height="318" /></font></a><font size="3" color="#000000"> </font><br />
<div class="thumbcaption">
<div class="magnify"><a href="/wiki/Imagen:Theresiana-Titel.jpg" title="Aumentar" class="internal"><font size="3" color="#000000"><img src="/skins-1.5/common/images/magnify-clip.png" alt="" width="15" height="11" /></font></a></div>
<p> <em><a href="/w/index.php?title=Constitutio_Criminalis_Theresiana&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Constitutio Criminalis Theresiana (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Constitutio Criminalis Theresiana</font></a></em><font size="3" color="#000000">, 1768</font></div>
</div>
</div>
<p><font size="3" color="#000000">César Bonesana (</font><a href="/wiki/Cesare_Beccaria" title="Cesare Beccaria"><font size="3" color="#000000">Cesare Beccaria</font></a><font size="3" color="#000000">) fue el autor de ‘</font><a href="/wiki/De_los_delitos_y_las_penas" title="De los delitos y las penas"><font size="3" color="#000000">De los delitos y las penas</font></a><font size="3" color="#000000">’ (</font><a href="/wiki/1764" title="1764"><font size="3" color="#000000">1764</font></a><font size="3" color="#000000">) al cual se considera como la obra más importante del </font><a href="/wiki/Iluminismo" title="Iluminismo"><font size="3" color="#000000">Iluminismo</font></a><font size="3" color="#000000"> en el campo del derecho penal.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una </font><a href="/w/index.php?title=Pol%C3%ADtica_criminal&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Política criminal (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">política criminal</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">"Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de </font><a href="/w/index.php?title=Op%C3%BAsculo&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Opúsculo (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">opúsculo</font></a><font size="3" color="#000000">, y concebido en escuetos </font><a href="/wiki/Silogismo" title="Silogismo"><font size="3" color="#000000">silogismos</font></a><font size="3" color="#000000"> y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley". Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a </font><a href="/wiki/Montesquieu" title="Montesquieu"><font size="3" color="#000000">Montesquieu</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="/wiki/Marat" title="Marat"><font size="3" color="#000000">Marat</font></a><font size="3" color="#000000"> y </font><a href="/wiki/Voltaire" title="Voltaire"><font size="3" color="#000000">Voltaire</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el </font><a href="/wiki/Contrato_Social" title="Contrato Social" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Contrato Social</font></a><font size="3" color="#000000">, de </font><a href="/wiki/Rousseau" title="Rousseau" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Rousseau</font></a><font size="3" color="#000000">) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la </font><a href="/wiki/Tortura" title="Tortura"><font size="3" color="#000000">tortura</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="/w/index.php?title=Igualdad_ante_la_Ley&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Igualdad ante la Ley (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">igualdad ante la Ley</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="/wiki/Principio_de_Legalidad" title="Principio de Legalidad" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Principio de Legalidad</font></a><font size="3" color="#000000">, proporcionalidad entre delito y pena, etc.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue </font><a href="/wiki/Voltaire" title="Voltaire"><font size="3" color="#000000">Voltaire</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><a id="Escuela_Cl.C3.A1sica_o_Liberal" name="Escuela_Cl.C3.A1sica_o_Liberal"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Escuela Clásica o Liberal</span> </font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">El primer representante de esta ‘escuela’ es </font><a href="/w/index.php?title=Francisco_Carmignani&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Francisco Carmignani (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Francisco Carmignani</font></a><font size="3" color="#000000">. Su obra ‘Elementos de Derecho Criminal’ propone un sistema de derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del derecho penal en lengua no germana.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal </font><a href="/wiki/Francesco_Carrara" title="Francesco Carrara"><font size="3" color="#000000">Francesco Carrara</font></a><font size="3" color="#000000">, conocido como ‘el Maestro de Pisa’. En su ‘Programma del Corso di Diritto Criminale’ (</font><a href="/wiki/1859" title="1859"><font size="3" color="#000000">1859</font></a><font size="3" color="#000000">) la construcción del sistema de derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del derecho penal liberal.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">"Ya tenemos el derecho penal liberal construido por unos hombres que lo creen definitivo. Conviene recordar que Carrara le confía a sus discípulos el encargo de dedicarse más bien al derecho adjetivo, al derecho formal y rituario, que al derecho material, el cual creía asentado para siempre." (Jiménez de Asúa).</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Suelen citarse, como representantes de la Escuela Clásica, en Italia, a CARMINAGNI, ROSSI, y, sobre todos, a CARRARA. En Alemania, a MITTERMAIER, BERNER, HÄLSCHNER y BIRKMEYER. En Francia, a OROLAN y TISSOT. Y, en España, a F. PACHECO y a J. MONTES. Existe, no obstante, polémica respecto a la correcta adscripción de algunos autores (García-Pablos de Molina: Introducción al Derecho Penal, Pág. 634)</font></p>
<p><a id="Positivismo" name="Positivismo"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Positivismo</span> <span style="font-weight: normal; font-size: small; margin-left: 0px; cssfloat: none" class="editsection">[<a href="/w/index.php?title=Derecho_penal&amp;action=edit&amp;section=10" title="Editar sección: Positivismo">editar</a>]</span></font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.</font></p>
<p><font size="3"><font color="#000000"><em>Escuela Positivista Italiana</em>: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo delinquente’ en </font></font><a href="/wiki/1876" title="1876"><font size="3" color="#000000">1876</font></a><font size="3" color="#000000">, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Lombroso no era un jurista, por lo que </font><a href="/wiki/Enrico_Ferri" title="Enrico Ferri"><font size="3" color="#000000">Enrico Ferri</font></a><font size="3" color="#000000"> será quien le de trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Con </font><a href="/w/index.php?title=Rafael_Gar%C3%B3falo&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Rafael Garófalo (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Rafael Garófalo</font></a><font size="3" color="#000000"> se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de ‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.</font></p>
<p><a id="Otros_Positivistas" name="Otros_Positivistas"></a></p>
<h3><span class="mw-headline"><font size="3" color="#000000">Otros Positivistas</font></span></h3>
<p><font size="3" color="#000000">Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas (</font><a href="/w/index.php?title=Von_Liszt&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Von Liszt (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Von Liszt</font></a><font size="3" color="#000000"> y su positivismo criminológico, y </font><a href="/wiki/Binding" title="Binding"><font size="3" color="#000000">Binding</font></a><font size="3" color="#000000"> y su positivismo jurídico).</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte Strafrechtswissenschaft’(ciencia total del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Para Von Liszt el derecho penal es ‘la carta magna del delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.</font></p>
<p><a href="/w/index.php?title=Karl_Binding&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Karl Binding (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Karl Binding</font></a><font size="3" color="#000000"> con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La Crisis Del Positivismo Jurídico; el Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Neokantismo de </font><a href="/w/index.php?title=Edmund_Mezger&amp;action=edit&amp;redlink=1" title="Edmund Mezger (aún no redactado)" class="new"><font size="3" color="#000000">Edmund Mezger</font></a><font size="3" color="#000000">. En él se encuadran 2 direcciones distintas: la </font><a href="/wiki/Escuela_de_Marburgo" title="Escuela de Marburgo"><font size="3" color="#000000">Escuela de Marburgo</font></a><font size="3" color="#000000"> y la Escuela Sudoccidental Alemana.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el Derecho.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del derecho penal.</font></p>
<p><a id="Finalismo" name="Finalismo"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Finalismo</span> </font></font></h3>
<p><font size="3" color="#000000">El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites precisos y garantistas.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">La más modesta de todas las ‘remakes’ de la doctrina del derecho natural fue la de </font><a href="/wiki/Hans_Kelsen" title="Hans Kelsen"><font size="3" color="#000000">Hans Kelsen</font></a><font size="3" color="#000000"> con su teoría de las estructuras lógico reales. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de se derecho.</font></p>
<p><a id="Delito" name="Delito"></a></p>
<h2><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Delito</span> </font></font></h2>
<p><font size="3" color="#000000">Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la definición del </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000"> tiene un carácter descriptivo y formal. Además, corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la </font><a href="/wiki/Ley" title="Ley"><font size="3" color="#000000">ley</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los ordenamientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a definirlo como una <em>acción típica, antijurídica y culpable</em>.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Sin embargo, aunque hay un cierto que de acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se realizan al interior de la llamada </font><a href="/wiki/TeorÃ­a_del_delito" title="Teoría del delito"><font size="3" color="#000000">teoría general del delito</font></a><font size="3" color="#000000">).</font></p>
<p><a id="Teor.C3.ADa_del_delito" name="Teor.C3.ADa_del_delito"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Teoría del delito</span> </font></font></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><font size="3"><font color="#000000"><span style="font-size: 87%">Artículo principal:</span> </font></font><a href="/wiki/TeorÃ­a_del_delito" title="Teoría del delito"><font size="3" color="#000000">Teoría del delito</font></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Determinar la existencia de uno de los individuos que en el margen de la ley es denominado </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000">, es decir, establecer que un determinado hecho constituye una infracción punible es un proceso </font><a href="/wiki/AxiologÃ­a" title="Axiología"><font size="3" color="#000000">axiológico</font></a><font size="3" color="#000000">, basado en un estudio normativo que metodológicamente se realiza a través de un análisis y síntesis.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Dicho estudio se realiza mediante la </font><a href="/wiki/TeorÃ­a_del_delito" title="Teoría del delito"><font size="3" color="#000000">teoría del delito</font></a><font size="3" color="#000000">, un sistema </font><a href="/wiki/CategorÃ­a" title="Categoría"><font size="3" color="#000000">categorial</font></a><font size="3" color="#000000"> por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos </font><a href="/wiki/Derecho" title="Derecho"><font size="3" color="#000000">jurídico</font></a><font size="3" color="#000000">-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (</font><a href="/wiki/Homicidio" title="Homicidio"><font size="3" color="#000000">homicidio</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="/wiki/Robo" title="Robo"><font size="3" color="#000000">robo</font></a><font size="3" color="#000000">, </font><a href="/wiki/ViolaciÃ³n" title="Violación"><font size="3" color="#000000">violación</font></a><font size="3" color="#000000">, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.</font></p>
<p><a id="Delito_y_falta_o_contravenci.C3.B3n" name="Delito_y_falta_o_contravenci.C3.B3n"></a></p>
<h3><font size="3"><font color="#000000"><span class="mw-headline">Delito y falta o contravención</span> </font></font></h3>
<div class="noprint" style="margin: 0px 0px 0.2ex 1em"><em><font size="3"><font color="#000000"><span style="font-size: 87%">Artículo principal:</span> </font></font><a href="/wiki/Falta_(derecho)" title="Falta (derecho)" class="mw-redirect"><font size="3" color="#000000">Falta (derecho)</font></a></em></div>
<p><font size="3" color="#000000">Una falta, en Derecho penal, es una conducta </font><a href="/wiki/Antijuridicidad" title="Antijuridicidad"><font size="3" color="#000000">antijurídica</font></a><font size="3" color="#000000"> que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000">. El sistema de faltas y contravenciones ha dado origen a una subrama del Derecho Penal llamado <em>Derecho Contravencional</em>, o <em>Derecho de Faltas</em>.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un </font><a href="/wiki/Delito" title="Delito"><font size="3" color="#000000">delito</font></a><font size="3" color="#000000"> (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia </font><a href="/wiki/Ley" title="Ley"><font size="3" color="#000000">ley</font></a><font size="3" color="#000000"> decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los "tipos abiertos", los delitos formales (sin dolo ni culpa), la validez de las actas de constatación, etc.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las </font><a href="/wiki/Pena" title="Pena"><font size="3" color="#000000">penas</font></a><font size="3" color="#000000"> que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las </font><a href="/wiki/Pena_pecuniaria" title="Pena pecuniaria"><font size="3" color="#000000">penas pecuniarias</font></a><font size="3" color="#000000"> o las de privaciones de derechos.</font></p>
<p><font size="3" color="#000000">Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de </font><a href="/wiki/TrÃ¡nsito" title="Tránsito"><font size="3" color="#000000">tránsito</font></a><font size="3" color="#000000">.</font></p>
<p><a rel="nofollow" href="http://www.justiniano.com/revista_doctrina/derecho_contravencional.html" title="http://www.justiniano.com/revista_doctrina/derecho_contravencional.html" class="external text"><font size="3" color="#000000">Fuente: Derecho contravencional, Revista Justiniano</font></a></p>
</div>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/29/derecho-penal#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sun, 29 Jun 2008 00:04:37 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>LIBRO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-tercero-de-las-obligaciones</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-tercero-de-las-obligaciones</guid>
		<description><![CDATA[<p><font face="Arial" size="3"></p>
<p align="left">Libro Tercero</p>
<p align="left">DE LAS OBLIGACIONES</p>
<p align="left">PARTE PRIMERA<img id="image340299" style="width: 170px; height: 194px" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/diosa-themis.jpg" alt="diosa-themis.jpg" width="170" height="194" align="right" /></p>
<p align="left">DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL</p>
<p align="left">TITULO I</p>
<p align="left">DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).</p>
<p align="left">1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación</p>
<p align="left">debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la</p>
<p align="left">prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de</p>
<p align="left">Comercio)</p>
<p align="left">Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).</p>
<p align="left">La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un</p>
<p align="left">interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.</p>
<p align="left">Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).</p>
<p align="left">Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así</p>
<p align="left">como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones</p>
<p align="left">pertinentes del Libro V del Código presente.</p>
<p align="left">Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).</p>
<p align="left">Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento</p>
<p align="left">jurídico son idóneos para producirlas.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">Del cumplimiento de las obligaciones</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Del cumplimiento en general</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De los sujetos del cumplimiento</p>
<p align="left">Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el</p>
<p align="left">cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no</p>
<p align="left">Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).</p>
<p align="left">I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando</p>
<p align="left">tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.</p>
<p align="left">II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le</p>
<p align="left">comunica su oposición.</p>
<p align="left">Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).</p>
<p align="left">I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada</p>
<p align="left">por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.</p>
<p align="left">II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para</p>
<p align="left">recibirlo, el deudor queda liberado.</p>
<p align="left">Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).</p>
<p align="left">I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha</p>
<p align="left">procedido de buena fe.</p>
<p align="left">II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor,</p>
<p align="left">conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.</p>
<p align="left">Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).</p>
<p align="left">El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha</p>
<p align="left">redundado en beneficio del incapaz.</p>
<p align="left">Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).</p>
<p align="left">El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia</p>
<p align="left">incapacidad.</p>
<p align="left">Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).</p>
<p align="left">El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de</p>
<p align="left">embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de</p>
<p align="left">nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra</p>
<p align="left">el acreedor.</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la diligencia en el cumplimiento</p>
<p align="left">Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).</p>
<p align="left">I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen</p>
<p align="left">padre de familia.</p>
<p align="left">II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la</p>
<p align="left">diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad</p>
<p align="left">que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.</p>
<p align="left">SUBSECCION III<img id="image340296" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/obligaciones.jpg" alt="obligaciones.jpg" width="112" height="124" align="right" /></p>
<p align="left">Del objeto del cumplimiento</p>
<p align="left">Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).</p>
<p align="left">La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla</p>
<p align="left">hasta su entrega.</p>
<p align="left">Art. 304.- (COSAS GENERICAS).</p>
<p align="left">Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el</p>
<p align="left">deudor se libera entregando cosas de calidad media.</p>
<p align="left">Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).</p>
<p align="left">I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida</p>
<p align="left">sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o</p>
<p align="left">se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.</p>
<p align="left">II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el</p>
<p align="left">deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.</p>
<p align="left">Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).</p>
<p align="left">I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las</p>
<p align="left">cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con</p>
<p align="left">cosas de las cuales pueda disponer.</p>
<p align="left">II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir</p>
<p align="left">uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su</p>
<p align="left">derecho al resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).</p>
<p align="left">I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga</p>
<p align="left">igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.</p>
<p align="left">II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad</p>
<p align="left">de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos,</p>
<p align="left">a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación</p>
<p align="left">originaria y el resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.</p>
<p align="left">IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.</p>
<p align="left">Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).</p>
<p align="left">Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la</p>
<p align="left">obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las</p>
<p align="left">partes.</p>
<p align="left">Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).</p>
<p align="left">El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá</p>
<p align="left">hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante</p>
<p align="left">autorización judicial.</p>
<p align="left">SUBSECCION IV</p>
<p align="left">Del lugar y tiempo del cumplimiento</p>
<p align="left">Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los</p>
<p align="left">usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.</p>
<p align="left">II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en</p>
<p align="left">el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se</p>
<p align="left">hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento.</p>
<p align="left">Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el</p>
<p align="left">de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y</p>
<p align="left">ésto hace más gravoso el cumplimiento.</p>
<p align="left">III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el</p>
<p align="left">momento del vencimiento.</p>
<p align="left">Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del</p>
<p align="left">cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y</p>
<p align="left">lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se</p>
<p align="left">avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).</p>
<p align="left">Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a</p>
<p align="left">establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente,</p>
<p align="left">considerando las circunstancias.</p>
<p align="left">Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).</p>
<p align="left">El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las</p>
<p align="left">circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.</p>
<p align="left">Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)</p>
<p align="left">I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos</p>
<p align="left">que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque</p>
<p align="left">haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los</p>
<p align="left">limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por</p>
<p align="left">consecuencia del pago anticipado.</p>
<p align="left">Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).</p>
<p align="left">El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o</p>
<p align="left">ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha</p>
<p align="left">proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir</p>
<p align="left">ínmediatamente el cumplimiento de la obligación.</p>
<p align="left">SUBSECCION V</p>
<p align="left">De la aplicación de los pagos</p>
<p align="left">Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).</p>
<p align="left">I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede</p>
<p align="left">declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.</p>
<p align="left">II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas</p>
<p align="left">vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la</p>
<p align="left">más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser</p>
<p align="left">las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso,</p>
<p align="left">la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.</p>
<p align="left">Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).</p>
<p align="left">I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con</p>
<p align="left">preferencia a los intereses y los gastos.</p>
<p align="left">II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se</p>
<p align="left">imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.</p>
<p align="left">Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).</p>
<p align="left">El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el</p>
<p align="left">pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya</p>
<p align="left">habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.</p>
<p align="left">SUBSECCION VI</p>
<p align="left">De los gastos y recibo del pago</p>
<p align="left">Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).</p>
<p align="left">Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.</p>
<p align="left">Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).</p>
<p align="left">I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha</p>
<p align="left">extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el</p>
<p align="left">pago o la cancelación que ha hecho.</p>
<p align="left">II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un</p>
<p align="left">recibo y la anotación del pago en el titulo.</p>
<p align="left">Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL</p>
<p align="left">CAPITAL).</p>
<p align="left">I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna,</p>
<p align="left">hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.</p>
<p align="left">II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago</p>
<p align="left">de éstos últimos.</p>
<p align="left">III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.</p>
<p align="left">Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).</p>
<p align="left">I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá</p>
<p align="left">exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción</p>
<p align="left">de la deuda.</p>
<p align="left">II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les</p>
<p align="left">conciernen.</p>
<p align="left">Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).</p>
<p align="left">El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes</p>
<p align="left">afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera liíniten</p>
<p align="left">la disponibilidad de aquellos.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">Del pago con subrogación</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De la subrogación convencional</p>
<p align="left">Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).</p>
<p align="left">El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías.</p>
<p align="left">La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.</p>
<p align="left">Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).</p>
<p align="left">I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar</p>
<p align="left">su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún</p>
<p align="left">sin el consentimiento de éste.</p>
<p align="left">II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:</p>
<p align="left">1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.</p>
<p align="left">2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha</p>
<p align="left">destinado al pago.</p>
<p align="left">3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en</p>
<p align="left">préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la</p>
<p align="left">declaración.</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la subrogación legal</p>
<p align="left">Art. 326.- (CASOS).</p>
<p align="left">La subrogación sc produce de pleno derecho en los casos siguientes:</p>
<p align="left">1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede</p>
<p align="left">por razón de sus privilegios y garantías reales.</p>
<p align="left">2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el</p>
<p align="left">pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.</p>
<p align="left">3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la</p>
<p align="left">satisface.</p>
<p align="left">4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la</p>
<p align="left">herencia.</p>
<p align="left">5) En los otros casos establecidos por la ley.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De las ofertas de pago y las consignaciones</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De la mora del acreedor</p>
<p align="left">Art. 327.- (CONDICIONES).</p>
<p align="left">El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehusa recibir el</p>
<p align="left">pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria</p>
<p align="left">para que el deudor pueda cumplir la obligación.</p>
<p align="left">Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).</p>
<p align="left">Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:</p>
<p align="left">1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.</p>
<p align="left">2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por</p>
<p align="left">el deudor.</p>
<p align="left">3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.</p>
<p align="left">4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De las ofertas de pago</p>
<p align="left">Art. 329.- (REQUISITOS).</p>
<p align="left">I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:</p>
<p align="left">1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a</p>
<p align="left">recibir el pago.</p>
<p align="left">2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.</p>
<p align="left">3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los</p>
<p align="left">frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no</p>
<p align="left">líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.</p>
<p align="left">4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté</p>
<p align="left">cumplida, si la obligación fuese condicional.</p>
<p align="left">5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.</p>
<p align="left">6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.</p>
<p align="left">II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las</p>
<p align="left">garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.</p>
<p align="left">Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)</p>
<p align="left">I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a</p>
<p align="left">entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales</p>
<p align="left">objetos ante quien corresponda.</p>
<p align="left">II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se</p>
<p align="left">hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma</p>
<p align="left">legal.</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De las consignaciones</p>
<p align="left">Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).</p>
<p align="left">En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no</p>
<p align="left">se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.</p>
<p align="left">Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).</p>
<p align="left">Para la validez de la consignación se necesita que:</p>
<p align="left">1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con</p>
<p align="left">señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.</p>
<p align="left">2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el</p>
<p align="left">día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.</p>
<p align="left">3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la</p>
<p align="left">naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el</p>
<p align="left">depósito.</p>
<p align="left">4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a</p>
<p align="left">retirar el depósito.</p>
<p align="left">Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).</p>
<p align="left">Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda</p>
<p align="left">demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en</p>
<p align="left">subasta pública, debiendo depositarse el precio.</p>
<p align="left">Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).</p>
<p align="left">La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o</p>
<p align="left">aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.</p>
<p align="left">Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).</p>
<p align="left">I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare</p>
<p align="left">válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.</p>
<p align="left">II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su</p>
<p align="left">aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa</p>
<p align="left">juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los</p>
<p align="left">privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.</p>
<p align="left">Art. 336.- (GASTOS).</p>
<p align="left">Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.</p>
<p align="left">Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).</p>
<p align="left">Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le</p>
<p align="left">notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos</p>
<p align="left">necesarios para hacer posible el cumplimiento.</p>
<p align="left">Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).</p>
<p align="left">I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que</p>
<p align="left">tome posesión.</p>
<p align="left">II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario,</p>
<p align="left">y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">Del incumplimiento de las obligaciones</p>
<p align="left">Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).</p>
<p align="left">El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al</p>
<p align="left">resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el</p>
<p align="left">cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que</p>
<p align="left">no le es imputable.</p>
<p align="left">Art. 340.- (CONSTITUClON EN MORA).</p>
<p align="left">El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro</p>
<p align="left">acto equivalente del acreedor.</p>
<p align="left">Art. 341.- (MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).</p>
<p align="left">La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:</p>
<p align="left">1) Sc ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del</p>
<p align="left">término.</p>
<p align="left">2) La deuda proviene de hecho ilícito.</p>
<p align="left">3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.</p>
<p align="left">4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.</p>
<p align="left">Art. 342.- (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).</p>
<p align="left">I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la</p>
<p align="left">prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa</p>
<p align="left">comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se</p>
<p align="left">la hubiese entregado.</p>
<p align="left">II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de</p>
<p align="left">la obligación de restituir su valor.</p>
<p align="left">Art. 343.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).</p>
<p align="left">Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer,</p>
<p align="left">cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.</p>
<p align="left">Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).</p>
<p align="left">El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la</p>
<p align="left">pérdida sufrida por el acredor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las</p>
<p align="left">disposiciones siguientes.</p>
<p align="left">Art. 345.- (DAÑO PREVISTO).</p>
<p align="left">El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el</p>
<p align="left">incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.</p>
<p align="left">Art. 346.- (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).</p>
<p align="left">Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la</p>
<p align="left">pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que</p>
<p align="left">sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.</p>
<p align="left">Art. 347.- (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNARIAS).</p>
<p align="left">En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el</p>
<p align="left">retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día</p>
<p align="left">de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y</p>
<p align="left">el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían</p>
<p align="left">intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la</p>
<p align="left">misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.</p>
<p align="left">Art. 348.- (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).</p>
<p align="left">I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el</p>
<p align="left">resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de</p>
<p align="left">las consecuencias derivadas de él.</p>
<p align="left">II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar</p>
<p align="left">empleando la diligencia ordinaria.</p>
<p align="left">Art. 349.- (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).</p>
<p align="left">El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos</p>
<p align="left">dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes.</p>
<p align="left">Art. 350.- (CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).</p>
<p align="left">Los pactos siguientes son nulos:</p>
<p align="left">1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que</p>
<p align="left">deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.</p>
<p align="left">2) Los que antelademanete exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado</p>
<p align="left">por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus</p>
<p align="left">auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.</p>
<p align="left">TITULO II</p>
<p align="left">DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Disposición general</p>
<p align="left">Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se</p>
<p align="left">extinguen por:</p>
<p align="left">1) Su cumplimiento;</p>
<p align="left">2) Novación;</p>
<p align="left">3) Remisión o condonación;</p>
<p align="left">4) Compensación;</p>
<p align="left">5) Confusión;</p>
<p align="left">6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;</p>
<p align="left">7) Prescripción;</p>
<p align="left">8) Otras causas determinadas por la ley.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De la novación</p>
<p align="left">Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).</p>
<p align="left">Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título</p>
<p align="left">diverso. (Art. 356 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).</p>
<p align="left">I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.</p>
<p align="left">II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier</p>
<p align="left">modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.</p>
<p align="left">Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).</p>
<p align="left">Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las</p>
<p align="left">partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.</p>
<p align="left">Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).</p>
<p align="left">Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero</p>
<p align="left">con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito</p>
<p align="left">anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la</p>
<p align="left">novación.</p>
<p align="left">Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).</p>
<p align="left">I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.</p>
<p align="left">II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el</p>
<p align="left">deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar</p>
<p align="left">dicho título.</p>
<p align="left">Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).</p>
<p align="left">Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se</p>
<p align="left">observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De la remisión o condonación</p>
<p align="left">Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).</p>
<p align="left">La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y</p>
<p align="left">libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor,</p>
<p align="left">puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.</p>
<p align="left">Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).</p>
<p align="left">I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor</p>
<p align="left">constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor</p>
<p align="left">solidario también libera a los otros codeudores.</p>
<p align="left">II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace</p>
<p align="left">presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III)</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).</p>
<p align="left">La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer</p>
<p align="left">presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 361.- (FIADORES).</p>
<p align="left">La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida</p>
<p align="left">a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado;</p>
<p align="left">pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el</p>
<p align="left">total.</p>
<p align="left">Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).</p>
<p align="left">El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores,</p>
<p align="left">debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás</p>
<p align="left">fiadores.</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">De la compensación</p>
<p align="left">Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).</p>
<p align="left">Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se</p>
<p align="left">extinguen por compensación.</p>
<p align="left">Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).</p>
<p align="left">La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el</p>
<p align="left">importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede</p>
<p align="left">reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).</p>
<p align="left">La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no</p>
<p align="left">impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el</p>
<p align="left">acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).</p>
<p align="left">La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de</p>
<p align="left">dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean</p>
<p align="left">igualmente líquidas y exigibles.</p>
<p align="left">Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)</p>
<p align="left">Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable,</p>
<p align="left">el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca</p>
<p align="left">existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se</p>
<p align="left">verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.</p>
<p align="left">Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).</p>
<p align="left">Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos</p>
<p align="left">de transporte al lugar del pago.</p>
<p align="left">Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).</p>
<p align="left">La compensación no se opera en los casos siguientes:</p>
<p align="left">1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido</p>
<p align="left">injustamente desposeído.</p>
<p align="left">2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.</p>
<p align="left">3) De crédito inembargable.</p>
<p align="left">4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.</p>
<p align="left">5) De prohibición establecida por ley.</p>
<p align="left">Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS</p>
<p align="left">GARANTES).</p>
<p align="left">El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en</p>
<p align="left">compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no</p>
<p align="left">puede oponer en compensación loque el acreedor deba al fiador o a los mencionados</p>
<p align="left">terceros.</p>
<p align="left">Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).</p>
<p align="left">I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de</p>
<p align="left">sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría</p>
<p align="left">podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.</p>
<p align="left">II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la</p>
<p align="left">compensación de los créditos posteriores a la notificacion.</p>
<p align="left">Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).</p>
<p align="left">Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la</p>
<p align="left">compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.</p>
<p align="left">Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).</p>
<p align="left">La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero</p>
<p align="left">sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un</p>
<p align="left">usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).</p>
<p align="left">El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de</p>
<p align="left">terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser</p>
<p align="left">que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del</p>
<p align="left">pago.</p>
<p align="left">Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).</p>
<p align="left">Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las</p>
<p align="left">condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para</p>
<p align="left">que se opere tal compensacion.</p>
<p align="left">CAPITULO V</p>
<p align="left">De la confusión</p>
<p align="left">Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).</p>
<p align="left">Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la</p>
<p align="left">obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.</p>
<p align="left">Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).</p>
<p align="left">La confusión no peijudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por</p>
<p align="left">efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.</p>
<p align="left">Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).</p>
<p align="left">Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede</p>
<p align="left">sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO VI</p>
<p align="left">De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor</p>
<p align="left">Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).</p>
<p align="left">La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por</p>
<p align="left">una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).</p>
<p align="left">En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el</p>
<p align="left">cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se</p>
<p align="left">prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la</p>
<p align="left">naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la</p>
<p align="left">prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.</p>
<p align="left">Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).</p>
<p align="left">La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se</p>
<p align="left">ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra</p>
<p align="left">después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.</p>
<p align="left">Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).</p>
<p align="left">En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo</p>
<p align="left">la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa</p>
<p align="left">determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.</p>
<p align="left">Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).</p>
<p align="left">El acreedor sc sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de</p>
<p align="left">la prestación.</p>
<p align="left">TITULO III</p>
<p align="left">DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">De la cesión de créditos</p>
<p align="left">Art. 384.- (NOCION).</p>
<p align="left">El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a titulo</p>
<p align="left">oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley</p>
<p align="left">o lo convenido con el deudor.</p>
<p align="left">Art. 385.- (CAPACIDAD).</p>
<p align="left">El cedente debe tener capacidad de disposición.</p>
<p align="left">Art. 386.- (PROHIBICIONES).</p>
<p align="left">I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:</p>
<p align="left">1) Los magistrados,jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de</p>
<p align="left">diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los</p>
<p align="left">créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya</p>
<p align="left">jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre</p>
<p align="left">coherederos.</p>
<p align="left">2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas,</p>
<p align="left">empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que</p>
<p align="left">administran.</p>
<p align="left">3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos</p>
<p align="left">en que se les prohiba vender.</p>
<p align="left">4) Los mandatarios y adminstradores particulares, respecto a créditos de sus</p>
<p align="left">mandantes o comitentes.</p>
<p align="left">II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da</p>
<p align="left">lugar al resarcimiento del daño. (Arts. 468, 484, 485, 489, 592, 837 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 387.- (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CREDITO)</p>
<p align="left">Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el</p>
<p align="left">documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado</p>
<p align="left">a dar al cesionario una copia auténtica del título.</p>
<p align="left">Art. 388.- (ACCESORIOS DEL CREDITO).</p>
<p align="left">I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales</p>
<p align="left">y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo</p>
<p align="left">pacto contrario.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa</p>
<p align="left">recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de</p>
<p align="left">acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.</p>
<p align="left">II. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.</p>
<p align="left">Art. 389.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).</p>
<p align="left">La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por</p>
<p align="left">dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.</p>
<p align="left">Art. 390.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO A TERCEROS).</p>
<p align="left">I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero</p>
<p align="left">que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación,</p>
<p align="left">por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.</p>
<p align="left">II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o</p>
<p align="left">constituido en prenda.</p>
<p align="left">Art. 391.- (LIBERACION DEL DEUDOR CEDIDO).</p>
<p align="left">El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o</p>
<p align="left">aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento</p>
<p align="left">de la cesión realizada.</p>
<p align="left">Art. 392.- (RESPONSABILIDAD DE LA CESION A TITULO ONEROSO).</p>
<p align="left">I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito</p>
<p align="left">transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesion.</p>
<p align="left">II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al</p>
<p align="left">cesionario, el resarcimiento del daño. (Arts. 542 y 628 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 393.- (RESPONSABILIDAD EN LA CESION A TITULO GRATUITO).</p>
<p align="left">Cuando la cesión se hace a titulo gratuito, el cedente está obligado a garantizar la</p>
<p align="left">existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la</p>
<p align="left">responsabilidad por evicción.</p>
<p align="left">Art. 394.- (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).</p>
<p align="left">I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese</p>
<p align="left">garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos,</p>
<p align="left">el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.</p>
<p align="left">II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no</p>
<p align="left">haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del</p>
<p align="left">cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero</p>
<p align="left">Art. 395.- (DELEGACION).</p>
<p align="left">Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir</p>
<p align="left">con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual</p>
<p align="left">se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.</p>
<p align="left">Art. 396.- (REVOCATORIA).</p>
<p align="left">I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la</p>
<p align="left">prestación frente al delegatario.</p>
<p align="left">II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del</p>
<p align="left">delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.</p>
<p align="left">Art. 397.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).</p>
<p align="left">El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación</p>
<p align="left">con él.</p>
<p align="left">Art. 398.- (EXPROMISION).</p>
<p align="left">El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado</p>
<p align="left">solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor</p>
<p align="left">originario.</p>
<p align="left">Art. 399.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).</p>
<p align="left">I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con</p>
<p align="left">el deudor originario. a menos que se haya convenido otra cosa.</p>
<p align="left">II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido</p>
<p align="left">oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no</p>
<p align="left">derivadas de hechos posteriores a la expromision.</p>
<p align="left">Art. 400.- (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).</p>
<p align="left">I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro,</p>
<p align="left">y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su</p>
<p align="left">favor.</p>
<p align="left">II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye</p>
<p align="left">condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la</p>
<p align="left">liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma</p>
<p align="left">solidaria.</p>
<p align="left">III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en</p>
<p align="left">que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato</p>
<p align="left">que sirvió de base a la asunción.</p>
<p align="left">Art. 401.- (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).</p>
<p align="left">I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor</p>
<p align="left">originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de</p>
<p align="left">interponer. en tal caso, su acción.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda</p>
<p align="left">frente al acreedor, el deudor onginario no queda liberado.</p>
<p align="left">III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero</p>
<p align="left">cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.</p>
<p align="left">Art. 402.- (GARANTIAS ANEXAS AL CREDITO).</p>
<p align="left">Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito,</p>
<p align="left">excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.</p>
<p align="left">Art. 403.- (DEUDA QUE RENACE).</p>
<p align="left">Cuando se declara nula o es anulada la obhgación asumida por el nuevo deudor</p>
<p align="left">habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el</p>
<p align="left">acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.</p>
<p align="left">TITULO IV</p>
<p align="left">DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">De las obligaciones pecuniarias</p>
<p align="left">Art. 404.- (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).</p>
<p align="left">Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.</p>
<p align="left">(Art. 796 Código de Comercio; Arts. 307, 317, 325. 405, 908 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 405.-. (OBLIGACION REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O INDICE-VALOR).</p>
<p align="left">La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro indice de valor se</p>
<p align="left">paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.</p>
<p align="left">Art. 406.- (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).</p>
<p align="left">El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional</p>
<p align="left">según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.</p>
<p align="left">(Art. 795 del Código de Comercio)</p>
<p align="left">Art. 407.- (CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).</p>
<p align="left">Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de</p>
<p align="left">acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas;</p>
<p align="left">pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que</p>
<p align="left">represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue</p>
<p align="left">asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.</p>
<p align="left">Art. 408.- (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).</p>
<p align="left">Las reglas anteriores sc observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o</p>
<p align="left">cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos</p>
<p align="left">externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.</p>
<p align="left">Art. 409.- (INTERES CONVENClONAL).</p>
<p align="left">El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en</p>
<p align="left">cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. (Art. 414 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 410.- (NOCION DEL INTERES).</p>
<p align="left">Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje,</p>
<p align="left">forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo</p>
<p align="left">provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.</p>
<p align="left">Art. 411.- (ESTIPULACION DEL INTERES).</p>
<p align="left">El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre</p>
<p align="left">la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera</p>
<p align="left">reconocido, se aplicará el interés legal.</p>
<p align="left">Art. 412.- (PROHIBICION DEL ANATOCISMO).</p>
<p align="left">Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las</p>
<p align="left">convenciones en contrario son nulas.</p>
<p align="left">Art. 413.- (USURA).</p>
<p align="left">El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente</p>
<p align="left">permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a</p>
<p align="left">restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.</p>
<p align="left">Art. 414.- (INTERES LEGAL).</p>
<p align="left">El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día</p>
<p align="left">de la mora.</p>
<p align="left">Art. 415.- (INTERES BANCARIO).</p>
<p align="left">Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos</p>
<p align="left">especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras</p>
<p align="left">instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De las obligaciones alternativas y con prestacion sustitutiva</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De las obligaciones alternativas</p>
<p align="left">Art. 416.- (LIBERACION DEL DEUDOR).</p>
<p align="left">El deudor de una obligación altemativa se libera cumpliendo una de las dos</p>
<p align="left">prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a</p>
<p align="left">recibir parte de la una y parte de otra.</p>
<p align="left">Art. 417.- (PODER DE ELECCION).</p>
<p align="left">La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.</p>
<p align="left">Art. 418.- (FORMA Y TERMINO DE LA ELECCION).</p>
<p align="left">I La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o</p>
<p align="left">sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la</p>
<p align="left">elección corresponde a un tercero.</p>
<p align="left">II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la</p>
<p align="left">autoridad judicial; y, si no se realiza. pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía</p>
<p align="left">hacerla un tercero.</p>
<p align="left">III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.</p>
<p align="left">Art. 419.- (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).</p>
<p align="left">La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible</p>
<p align="left">desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a</p>
<p align="left">ninguna de las partes.</p>
<p align="left">Art. 420.- (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).</p>
<p align="left">Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las</p>
<p align="left">reglas siguientes:</p>
<p align="left">1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se</p>
<p align="left">convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del</p>
<p align="left">acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el</p>
<p align="left">resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor</p>
<p align="left">queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el</p>
<p align="left">daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra</p>
<p align="left">prestación o el resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 421.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).</p>
<p align="left">Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:</p>
<p align="left">1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo</p>
<p align="left">equivalente a la última que se hizo imposible.</p>
<p align="left">2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.</p>
<p align="left">Art. 422.- (OBLíGACION ALTERNATIVA MULTIPLE).</p>
<p align="left">Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación altemativa comprende más de</p>
<p align="left">dos prestaciones.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De las obligaciones con prestación sustitutiva</p>
<p align="left">Art. 423.- (EFECTO).</p>
<p align="left">El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única</p>
<p align="left">prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.</p>
<p align="left">Art. 424.- (CASO DE DUDA).</p>
<p align="left">En caso de duda sobre si la obligación es altemativa o con prestación sustitutiva, se</p>
<p align="left">tendrá por la de esta última.</p>
<p align="left">Art. 425.- (POTESTAD SUSTITUTIVA).</p>
<p align="left">En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección</p>
<p align="left">en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.</p>
<p align="left">Art. 426.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA).</p>
<p align="left">En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravio de la cosa,</p>
<p align="left">se aplicará lo determinado al respecto en el subtitulo II, capitulo VI, del título presente.</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 427.- (MANCOMUNIDAD).</p>
<p align="left">La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y</p>
<p align="left">una sola prestación. (Art. 450 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 428.- (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).</p>
<p align="left">Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la</p>
<p align="left">totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas</p>
<p align="left">que se dan en el capítulo presente.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible</p>
<p align="left">Art. 429.- (OBLIGACIONES DIVISIBLES).</p>
<p align="left">I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los</p>
<p align="left">acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que</p>
<p align="left">le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que</p>
<p align="left">por su parte y porción respectiva.</p>
<p align="left">Art. 430.- (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).</p>
<p align="left">El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido</p>
<p align="left">encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida y</p>
<p align="left">determinada (Arts. 172, 650, 1235, 1238, 1266 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 431.- (OBLIGACION INDlVISIBLE).</p>
<p align="left">La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones</p>
<p align="left">sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. (Arts. 80, 168, 190,</p>
<p align="left">432, 684, 1242 y 1412 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 432.- (REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).</p>
<p align="left">I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas</p>
<p align="left">de las obligaciones solidarias. salvas las disposiciones siguientes:</p>
<p align="left">1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el</p>
<p align="left">heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en</p>
<p align="left">garantía de sus coherederos.</p>
<p align="left">2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que</p>
<p align="left">hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos</p>
<p align="left">últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción</p>
<p align="left">del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.</p>
<p align="left">II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación. la compensación y la</p>
<p align="left">confusión. (Arts 80, 307, 352, 358, 363, 376, 431, 433, 448, 853, 945, del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De las obligaciones mancomunadas solidarias</p>
<p align="left">Art. 433.- (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).</p>
<p align="left">Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma</p>
<p align="left">prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por</p>
<p align="left">entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando</p>
<p align="left">entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el</p>
<p align="left">cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros</p>
<p align="left">acreedores. (Arts. 66, 73, 219, 355. 398, 400, 427, 428, 432. 437, 925, 935, 1220 del</p>
<p align="left">Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 434.- (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).</p>
<p align="left">La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores</p>
<p align="left">solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al</p>
<p align="left">acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.</p>
<p align="left">Art. 435.- (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).</p>
<p align="left">Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos</p>
<p align="left">establecidos por la ley.</p>
<p align="left">Art. 436.- (DIVISION ENTRE HEREDEROS).</p>
<p align="left">La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los</p>
<p align="left">acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.</p>
<p align="left">Art. 437.- (ELECCION DE SUJETOS PARA EL PAGO).</p>
<p align="left">I. El acreedor puede dirigirse contra cualquient de los deudores o contra todos ellos</p>
<p align="left">simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para</p>
<p align="left">poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El</p>
<p align="left">deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al</p>
<p align="left">acreedor.</p>
<p align="left">II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el</p>
<p align="left">cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida</p>
<p align="left">por otro u otros de ellos. (Arts. 301, 433 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 438.- (EXCEPCIONES OPONIBLES).</p>
<p align="left">I. El codeudor solidario no puede oponer al acreeedor las excepciones que son</p>
<p align="left">personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer</p>
<p align="left">1as excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a</p>
<p align="left">todos.</p>
<p align="left">II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son</p>
<p align="left">personales de los otros acreedores. (Arts. 399, 434 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 439.-. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CO-DEUDORES Y CO-ACREEDORES).</p>
<p align="left">I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los</p>
<p align="left">sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya</p>
<p align="left">sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.</p>
<p align="left">II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.</p>
<p align="left">Art. 440-. (REPETICION ENTRE COOBLIGADOS).</p>
<p align="left">I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra</p>
<p align="left">los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.</p>
<p align="left">II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros</p>
<p align="left">codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.</p>
<p align="left">III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo</p>
<p align="left">interés exclusivo se asumió la obligación.(Arts. 326, 446, 783, 931, 938, 1267, 1268,</p>
<p align="left">1272 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 441.- (CAMBIOS EN LA OBLIGACION MANCOMUNADA SOLIDARIA).</p>
<p align="left">Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones</p>
<p align="left">siguientes:</p>
<p align="left">1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores,</p>
<p align="left">salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo</p>
<p align="left">quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el</p>
<p align="left">deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.</p>
<p align="left">2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera</p>
<p align="left">también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no</p>
<p align="left">podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o</p>
<p align="left">condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros</p>
<p align="left">acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.</p>
<p align="left">3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien</p>
<p align="left">favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a</p>
<p align="left">aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los</p>
<p align="left">acreedores solidarios</p>
<p align="left">4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un</p>
<p align="left">acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de</p>
<p align="left">este acreedor. respectivamente. (Arts. 352, 355, 358, 363, 376, 448 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 442.- (TRANSACCION Y SENTENCIA).</p>
<p align="left">1. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los acreedores no produce</p>
<p align="left">efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente si no declaran</p>
<p align="left">éstos querer aprovecharse de ella.</p>
<p align="left">II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores</p>
<p align="left">pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la</p>
<p align="left">obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de</p>
<p align="left">los acreedores. (Art. 945 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 443.- (JURAMENTO).</p>
<p align="left">El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los</p>
<p align="left">coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores</p>
<p align="left">solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda,</p>
<p align="left">produce los efectos siguientes:</p>
<p align="left">1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor</p>
<p align="left">o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores</p>
<p align="left">2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor</p>
<p align="left">o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido. (Arts.</p>
<p align="left">444, 1324 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 444.- (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).</p>
<p align="left">El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los</p>
<p align="left">otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios</p>
<p align="left">favorece a los demás. (Arts. 443, 956 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 445.- (MORA).</p>
<p align="left">La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los</p>
<p align="left">demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores</p>
<p align="left">solidarios favorece a los otros acreedores. (Art. 340 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 446.- (PRESCRIPCION).</p>
<p align="left">I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o</p>
<p align="left">bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen</p>
<p align="left">también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.</p>
<p align="left">II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los</p>
<p align="left">coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que</p>
<p align="left">pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por</p>
<p align="left">la prescripción.</p>
<p align="left">III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte</p>
<p align="left">efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios</p>
<p align="left">favorece a los demás.</p>
<p align="left">El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la</p>
<p align="left">prescripción. (Arts. 440, 1492, 1496. 1503 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 447.- (INCUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los</p>
<p align="left">codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin</p>
<p align="left">perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. (Arts. 339 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 448.- (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).</p>
<p align="left">I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no</p>
<p align="left">beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin</p>
<p align="left">reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la</p>
<p align="left">obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el</p>
<p align="left">demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. (Arts.</p>
<p align="left">432, 441, 932, 1318 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su</p>
<p align="left">parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con</p>
<p align="left">dicha renuncia.</p>
<p align="left">Art. 449.- (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).</p>
<p align="left">El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de</p>
<p align="left">uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los</p>
<p align="left">devengados pero la conserva sobre los futuros.</p>
<p align="left">PARTE SEGUNDA</p>
<p align="left">DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES</p>
<p align="left">TITULO I</p>
<p align="left">DE LOS CONTRATOS EN GENERAL</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 450.- (NOCION).</p>
<p align="left">Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,</p>
<p align="left">modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. (Arts. 110, 294, 352, del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 451.- (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACION A OTROS</p>
<p align="left">ACTOS).</p>
<p align="left">I. La normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no</p>
<p align="left">denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en</p>
<p align="left">particular y existan en otros códigos o leyes propias.</p>
<p align="left">II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan</p>
<p align="left">disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que</p>
<p align="left">se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general. (Arts. 584, 749, 955</p>
<p align="left">del Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De los requisitos del contrato</p>
<p align="left">Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS). Son requisitos para la formación del</p>
<p align="left">contrato:</p>
<p align="left">1) El consentimiento de las partes.</p>
<p align="left">2) El objeto.</p>
<p align="left">3) La causa.</p>
<p align="left">4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Del consentimiento</p>
<p align="left">Art. 453.- (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO).</p>
<p align="left">El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente</p>
<p align="left">o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o</p>
<p align="left">actos. (Arts. 359, 455, 805 del Código Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De la libertad contractual y sus limitaciones</p>
<p align="left">Art. 454.- (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).</p>
<p align="left">I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y</p>
<p align="left">acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.</p>
<p align="left">II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la</p>
<p align="left">realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">Del momento y lugar de formación del contrato</p>
<p align="left">Art. 455.- (LA OFERTA Y LA ACEPTACION. PLAZO).</p>
<p align="left">I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la</p>
<p align="left">aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.</p>
<p align="left">II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese</p>
<p align="left">establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.</p>
<p align="left">Art. 456.- (MODIFICACIONES EN LA OFERTA).</p>
<p align="left">La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva</p>
<p align="left">oferta.</p>
<p align="left">Art. 457.- (EJECUCION SIN RESPUESTA PREVIA).</p>
<p align="left">Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la</p>
<p align="left">prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y</p>
<p align="left">lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso</p>
<p align="left">inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el</p>
<p align="left">daño.</p>
<p align="left">Art. 458.- (REVOCACION DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACION)</p>
<p align="left">I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser</p>
<p align="left">revocada.</p>
<p align="left">II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de</p>
<p align="left">buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe</p>
<p align="left">reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.</p>
<p align="left">III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del</p>
<p align="left">oferente.</p>
<p align="left">Art. 459.- (MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES).</p>
<p align="left">I. Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la</p>
<p align="left">aceptación la oferta queda sin efecto. (Arts. 453,455. 464 del Código Civil).</p>
<p align="left">II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de</p>
<p align="left">que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.</p>
<p align="left">Art. 460.- (EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD).</p>
<p align="left">El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las</p>
<p align="left">circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa</p>
<p align="left">salvo lo que disponga el contrato o la ley.</p>
<p align="left">Art. 461.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES).</p>
<p align="left">Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran.</p>
<p align="left">(Art. 816 del Código de Comercio).</p>
<p align="left">Art. 462.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).</p>
<p align="left">I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo</p>
<p align="left">pacto contrario u otra disposición de la ley.</p>
<p align="left">II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por</p>
<p align="left">teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar. (Arts. 310, 461 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 463.- (CONTRATO PRELIMINAR).</p>
<p align="left">I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato</p>
<p align="left">definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último,</p>
<p align="left">bajo sanción de nulidad.</p>
<p align="left">II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo</p>
<p align="left">señalará el juez.</p>
<p align="left">III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o</p>
<p align="left">disposición diversa de la ley. (Arts 452, 465, 563 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 464.- (CONTRATO DE OPCION).</p>
<p align="left">I. Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e</p>
<p align="left">irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en</p>
<p align="left">las condiciones convenidas y en el plazo acordado.</p>
<p align="left">II. El plazo no podrá ser superior a dos años.</p>
<p align="left">Art. 465.- (CULPA PRECONTRACTUAL).</p>
<p align="left">En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse</p>
<p align="left">conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia,</p>
<p align="left">imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato. (Arts. 463, 520</p>
<p align="left">del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 466.- (INCLUSION AUTOMATICA DE CLAUSULAS).</p>
<p align="left">Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De la representación</p>
<p align="left">Art. 467.- (EFICACIA).</p>
<p align="left">El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de</p>
<p align="left">las facultades conferidas por éste. produce directamente sus efectos sobre el</p>
<p align="left">representado. (Arts. 5-II, 31, 57, 63, 297, 782 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 468.- (CAPACIDAD DEL REPRESENTADO).</p>
<p align="left">En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para</p>
<p align="left">obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.</p>
<p align="left">Art. 469.- (RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE).</p>
<p align="left">Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes</p>
<p align="left">ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.</p>
<p align="left">Art. 470.- (CONFLICTO DE INTERESES).</p>
<p align="left">El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado,</p>
<p align="left">es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero. (Art.</p>
<p align="left">417 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 471.- (CONTRATO CONSIGO MISMO).</p>
<p align="left">El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en</p>
<p align="left">representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con</p>
<p align="left">asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de</p>
<p align="left">intereses.</p>
<p align="left">Art. 472.- (CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR).</p>
<p align="left">I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra</p>
<p align="left">persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el</p>
<p align="left">nombre de ésta.</p>
<p align="left">II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse</p>
<p align="left">a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando</p>
<p align="left">el documento de su aceptación y el poder otorgado para representaría.</p>
<p align="left">III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato</p>
<p align="left">producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.</p>
<p align="left">SUBSECCION IV</p>
<p align="left">De los vicios del consentimiento</p>
<p align="left">Art. 473.- (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO).</p>
<p align="left">No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. (Art 459 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 474.- (ERROR ESENCIAL).</p>
<p align="left">El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.</p>
<p align="left">Art. 475.- (ERROR SUSTANCIAL).</p>
<p align="left">El error es sustancial cuando recae:</p>
<p align="left">1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales</p>
<p align="left">cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por</p>
<p align="left">las partes.</p>
<p align="left">2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que</p>
<p align="left">aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.</p>
<p align="left">Art. 476.- (ERROR DE CALCULO).</p>
<p align="left">El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación. (Arts. 601, 603 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 477.- (VIOLENCIA).</p>
<p align="left">La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.</p>
<p align="left">Art. 478.- (CARACTERES DE LA VIOLENCIA).</p>
<p align="left">La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable</p>
<p align="left">y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se</p>
<p align="left">tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (Art. 477 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 479.- (VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS).</p>
<p align="left">La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la</p>
<p align="left">persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.</p>
<p align="left">Art. 480.- (TEMOR REVERENCIAL).</p>
<p align="left">El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el</p>
<p align="left">consentimiento.</p>
<p align="left">Art. 481.- (AMENAZA DE HACER VALER UNA VIA DE DERECHO).</p>
<p align="left">El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento</p>
<p align="left">cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. (Arts. 477, 1020, 1275 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 482.- (DOLO).</p>
<p align="left">El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los</p>
<p align="left">contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la capacidad de los contratantes</p>
<p align="left">Art. 483.- (PRINCIPIO).</p>
<p align="left">Puede contratar toda persona legalmente capaz. (Arts. 3, 4 y 5 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 484.- (INCAPACES).</p>
<p align="left">I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos</p>
<p align="left">a quienes la ley prohibe celebrar ciertos contratos.</p>
<p align="left">II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o</p>
<p align="left">entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona</p>
<p align="left">incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro</p>
<p align="left">contratante.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">Del objeto del contrato</p>
<p align="left">Art. 485.- (REQUISITOS).</p>
<p align="left">Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Arts.</p>
<p align="left">491,492 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 486.- (DETERMINACION POR LAS PARTES).</p>
<p align="left">Cuando el objeto del contrato se refiere acosas, las partes deben deten~inarlas. por lo</p>
<p align="left">menos en cuanto a su especie. (Arts. 485, 586 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 487.-. (DETERMINACION POR TERCERO).</p>
<p align="left">I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez</p>
<p align="left">hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala</p>
<p align="left">fe.</p>
<p align="left">II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o</p>
<p align="left">no quiere determinar la cantidad. (Arts.485, 612 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 488.- (COSAS FUTURAS).</p>
<p align="left">Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos</p>
<p align="left">por ley. (Arts. 594, 658, 1377 del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION IV</p>
<p align="left">De la causa de los contratos</p>
<p align="left">Art. 489.- (CAUSA ILíCITA).</p>
<p align="left">La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o</p>
<p align="left">cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.</p>
<p align="left">Art. 490.- (MOTIVO ILíCITO).</p>
<p align="left">El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes</p>
<p align="left">es contrario al orden público o a las buenas costumbres.</p>
<p align="left">SECCION V</p>
<p align="left">De la forma de los contratos</p>
<p align="left">Art. 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO</p>
<p align="left">PUBLICO).</p>
<p align="left">Deben celebrarse por documento público.</p>
<p align="left">T) El contrato de donación, excepto la donación manual.</p>
<p align="left">2) La hipoteca voluntaria.</p>
<p align="left">3) La anticresis.</p>
<p align="left">4) La subrogación consentida por el deudor.</p>
<p align="left">5) Los demás actos señalados por la ley.</p>
<p align="left">Art. 492.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITO).</p>
<p align="left">Deben celebrarse pordocumento público o privado los contratos de sociedad, de</p>
<p align="left">transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás</p>
<p align="left">actos y contratos señalados por la ley.</p>
<p align="left">Art. 493.- (FORMAS DETERMINADAS).</p>
<p align="left">I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino</p>
<p align="left">mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.</p>
<p align="left">II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en</p>
<p align="left">adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la</p>
<p align="left">exigible para la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De la condición y del término en los contratos</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De la condición</p>
<p align="left">Art. 494.- (CONTRATO CONDICIONAL).</p>
<p align="left">I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun</p>
<p align="left">acontecimiento futuro e incierto. (Arts. 311, 500, 503, 504, 510, 519, 520, 579, 587, 672,</p>
<p align="left">1161, 1163 Código Civil)</p>
<p align="left">II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido</p>
<p align="left">que se cumpla.</p>
<p align="left">Art. 495.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTE).</p>
<p align="left">Mientras la condición suspensiva esté pendiente:</p>
<p align="left">1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.</p>
<p align="left">2) El deudor que ha pagado, puede repetir.</p>
<p align="left">3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han</p>
<p align="left">enajenado.</p>
<p align="left">4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o</p>
<p align="left">sus deudas, respectivamente.</p>
<p align="left">Art. 496.- (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA).</p>
<p align="left">La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:</p>
<p align="left">1) El acontecimiento se ha realizado.</p>
<p align="left">2) El deudor ha impedido su realización.</p>
<p align="left">3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se</p>
<p align="left">cumpla y ella no se realiza.</p>
<p align="left">4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin</p>
<p align="left">haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de</p>
<p align="left">que no sucederá. (Arts. 496, 1166 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 497.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA).</p>
<p align="left">Los efectos de la condición suspensiva cuinplida se retrotraen al momento en que se</p>
<p align="left">celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta</p>
<p align="left">otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.</p>
<p align="left">Art. 498.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).</p>
<p align="left">I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de</p>
<p align="left">administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.</p>
<p align="left">II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo</p>
<p align="left">pacto contrario o disposición diversa de la ley. (Art 33 Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">Art. 499.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA FALLIDA).</p>
<p align="left">Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo</p>
<p align="left">fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha</p>
<p align="left">existido. (Art. 496 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 500.- (EFECTOS DE LA CONDIClON RESOLUTORIA PENDIENTE).</p>
<p align="left">Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el</p>
<p align="left">momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de</p>
<p align="left">ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la</p>
<p align="left">conservación de su derecho.</p>
<p align="left">Art. 501.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA COMPLIDA).</p>
<p align="left">Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento</p>
<p align="left">de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o</p>
<p align="left">que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.</p>
<p align="left">Art. 502.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).</p>
<p align="left">I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto</p>
<p align="left">retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución</p>
<p align="left">continuada o periódica.</p>
<p align="left">II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48. (Arts. 84, 501, 1166</p>
<p align="left">del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 503.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA).</p>
<p align="left">Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza</p>
<p align="left">de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de</p>
<p align="left">haberse formado el contrato.</p>
<p align="left">Art. 504.- (CONDICION CASUAL).</p>
<p align="left">Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna</p>
<p align="left">manera está bajo el poder de las partes.</p>
<p align="left">Art. 505.-. (CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA).</p>
<p align="left">Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a</p>
<p align="left">una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor,</p>
<p align="left">respectivamente.</p>
<p align="left">Art. 506.-. (CONDICION MiXTA).</p>
<p align="left">Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que</p>
<p align="left">dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera</p>
<p align="left">persona determinada.</p>
<p align="left">Art. 507.- (CONDICIONES ILICITAS O IMPOSIBLES).</p>
<p align="left">Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo</p>
<p align="left">que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso</p>
<p align="left">en el cual éste es nulo. (Arts. 550, 628, 642, 1164, 1340 del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">Del término o plazo</p>
<p align="left">Art. 508.- (CONTRATO A TERMINO, EFECTOS).</p>
<p align="left">I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio</p>
<p align="left">o la extinción de un derecho. (Arts. 311, 588, 708 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a</p>
<p align="left">partir de su llegada.</p>
<p align="left">Art. 509.- (DISPOSICIONES APLICABLES).</p>
<p align="left">El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los</p>
<p align="left">artículos 311 al 315.</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">De la interpretación de los contratos</p>
<p align="left">Art.510.- (INTENCION COMUN DE LOS CONTRATANTES).</p>
<p align="left">I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención</p>
<p align="left">común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.</p>
<p align="left">II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el</p>
<p align="left">comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.</p>
<p align="left">Art. 511.- (CLAUSULAS AMBIGUAS).</p>
<p align="left">Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda</p>
<p align="left">producir algún efecto, nunca el que ninguno. (Art. 520 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 512.- (TERMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES).</p>
<p align="left">Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el</p>
<p align="left">que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.</p>
<p align="left">Art. 513.- (CLAUSULAS DE USO NO EXPRESADAS).</p>
<p align="left">Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan</p>
<p align="left">expresado.</p>
<p align="left">Art. 514.- (INTERPRETACION POR LA TOTALIDAD DE LAS CLAUSULAS).</p>
<p align="left">Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a</p>
<p align="left">cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.</p>
<p align="left">Art. 515.-. (EXPRESIONES GENERALES).</p>
<p align="left">Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender</p>
<p align="left">más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.</p>
<p align="left">(Art. 520 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 516.- (REFERENCIAS EXPLICATIVAS).</p>
<p align="left">Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se</p>
<p align="left">presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho recibe el</p>
<p align="left">acuerdo a los casos no expresados.</p>
<p align="left">Art. 517.- (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR</p>
<p align="left">RECIPROCIDAD).</p>
<p align="left">En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos</p>
<p align="left">gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la</p>
<p align="left">armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.</p>
<p align="left">Art. 518.- (INTERPRETACION CONTRA EL AUTOR DE LA CLAUSULA).</p>
<p align="left">Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por</p>
<p align="left">él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro</p>
<p align="left">CAPITULO V</p>
<p align="left">De los efectos de los contratos</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino</p>
<p align="left">por consentimiento muwo o por las causas autorizadas por la ley.</p>
<p align="left">Art. 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en</p>
<p align="left">él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley,</p>
<p align="left">o a falta de ésta según los usos y la equidad.</p>
<p align="left">Art. 521.- (CONTRATOS CON EFECTOS REALES).</p>
<p align="left">En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa</p>
<p align="left">determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la</p>
<p align="left">transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el</p>
<p align="left">requisito de forma en los casos exigibles.</p>
<p align="left">Art. 522.- (CONTRATOS SOBRE COSAS DETERMINADAS EN SU GENERO).</p>
<p align="left">En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en</p>
<p align="left">su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosa.</p>
<p align="left">Art. 523.- (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS).</p>
<p align="left">Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni</p>
<p align="left">aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley. (Arts 275, 544 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 524.- (PRESUNCION).</p>
<p align="left">Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes.</p>
<p align="left">a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.</p>
<p align="left">Art. 525.- (RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo</p>
<p align="left">si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad</p>
<p align="left">posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a</p>
<p align="left">las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto</p>
<p align="left">contrario.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De los contratos a favor de terceros</p>
<p align="left">Art. 526.- (VALIDEZ).</p>
<p align="left">Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en</p>
<p align="left">nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. (Arts 292, 398 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 527.- (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).</p>
<p align="left">I. El tercero adquiere. en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o</p>
<p align="left">no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.</p>
<p align="left">II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento,</p>
<p align="left">salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o moditicar la estipulación antes</p>
<p align="left">que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.</p>
<p align="left">Art. 528.- (DESTINO DE LA PRESTACION EN CASO DE REVOCACION).</p>
<p align="left">En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a</p>
<p align="left">aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante. si no resulta otra cosa</p>
<p align="left">del convenio o de la naturaleza del contrato.</p>
<p align="left">Art. 529.- (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACION POSTERIOR A LA MUERTE</p>
<p align="left">DEL ESTIPULANTE).</p>
<p align="left">El estipulante puede revocar o modificar la estipulación. aún si el tercero hubiera</p>
<p align="left">declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después</p>
<p align="left">de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.</p>
<p align="left">Art. 530.- (EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL PROMETIENTE).</p>
<p align="left">Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el</p>
<p align="left">tercero.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la promesa respecto de un tercero</p>
<p align="left">Art. 531.- (PROMESA DE LA OBLIGACION O EL HECHO DE UN TERCERO).</p>
<p align="left">Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado</p>
<p align="left">a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho</p>
<p align="left">prometido.</p>
<p align="left">SECCION IV</p>
<p align="left">De la cláusula penal y de las arras</p>
<p align="left">Art. 532.- (RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).</p>
<p align="left">Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la</p>
<p align="left">ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del</p>
<p align="left">daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. (Arts.</p>
<p align="left">399, 519 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 533.- (PROHIBICION DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE</p>
<p align="left">DEL PERJUICIO).</p>
<p align="left">I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación</p>
<p align="left">principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.</p>
<p align="left">II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio</p>
<p align="left">alguno.</p>
<p align="left">Art. 534.- (CUANTíA DE LA PENA CONVENCIONAL).</p>
<p align="left">La pena convencional no puede exceder la obligación principal.</p>
<p align="left">Art. 535.- (DISMINUCION EQUITATIVA DE LA PENA).</p>
<p align="left">La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la</p>
<p align="left">obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la</p>
<p align="left">persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del</p>
<p align="left">caso.</p>
<p align="left">Art. 536.- (NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL).</p>
<p align="left">La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de</p>
<p align="left">aquél.</p>
<p align="left">Art. 537.- (SEÑA O ARRAS CONFIRMATORIAS).</p>
<p align="left">I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno</p>
<p align="left">de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la</p>
<p align="left">prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. (Arts. 78, 532, 568 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las</p>
<p align="left">arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que</p>
<p align="left">prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del</p>
<p align="left">daño.</p>
<p align="left">Art. 538.- (ARRAS PENITENCIALES).</p>
<p align="left">Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las</p>
<p align="left">partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en</p>
<p align="left">provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el</p>
<p align="left">doble. (Arts. 532, 537 del Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO VI</p>
<p align="left">De la cesión del contrato</p>
<p align="left">Art. 539.- (NOCION).</p>
<p align="left">Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de</p>
<p align="left">prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que</p>
<p align="left">consienta el otro contratante.</p>
<p align="left">Art. 540.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CEDIDO).</p>
<p align="left">Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con</p>
<p align="left">su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso</p>
<p align="left">oportuno sobre dicho incuniplimiento.</p>
<p align="left">Art. 541.- (RELACIONES ENTRE EL CEDIDO Y EL CESIONARIO).</p>
<p align="left">El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato,</p>
<p align="left">salvo lo convenido en la sustitución. (Arts. 397, 400, 530 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 542.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO).</p>
<p align="left">El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato.</p>
<p align="left">CAPITULO VII</p>
<p align="left">De la simulación</p>
<p align="left">Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS PARTES).</p>
<p align="left">I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las</p>
<p align="left">partes.</p>
<p align="left">II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los</p>
<p align="left">contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta</p>
<p align="left">perjudicar a terceros.</p>
<p align="left">Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).</p>
<p align="left">I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.</p>
<p align="left">II. Los terceros periudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla</p>
<p align="left">valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos</p>
<p align="left">con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.</p>
<p align="left">Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).</p>
<p align="left">I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los</p>
<p align="left">medios. incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del</p>
<p align="left">Código de Comercio)</p>
<p align="left">II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita</p>
<p align="left">que no atente contra la ley o el derecho de terceros.</p>
<p align="left">CAPITULO VIII</p>
<p align="left">De la nulidad y la anulabilidad del contrato</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 546.- (VERIFICACION JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD).</p>
<p align="left">La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. (Arts.</p>
<p align="left">9l8, 1449 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 547.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS).</p>
<p align="left">La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En</p>
<p align="left">consecuencia:</p>
<p align="left">1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido</p>
<p align="left">cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran</p>
<p align="left">recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes,</p>
<p align="left">ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su</p>
<p align="left">enriquecimiento.</p>
<p align="left">2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos,</p>
<p align="left">rechazar la repetición.</p>
<p align="left">Art. 548.-. (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS PLURILATERALES).</p>
<p align="left">En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la</p>
<p align="left">consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vinculo que afecta a una de</p>
<p align="left">las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación</p>
<p align="left">se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la nulidad del contrato</p>
<p align="left">Art. 549.- (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">El contrato será nulo:</p>
<p align="left">1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de</p>
<p align="left">validez.</p>
<p align="left">2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.</p>
<p align="left">3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o</p>
<p align="left">celebrar el contrato.</p>
<p align="left">4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.</p>
<p align="left">5) En los demás casos determinados por la ley.</p>
<p align="left">Art. 550.- (NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad</p>
<p align="left">del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del</p>
<p align="left">convenio. (Arts. 454, 507, 658 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 551.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).</p>
<p align="left">La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés</p>
<p align="left">legitimo.</p>
<p align="left">Art. 552.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).</p>
<p align="left">La accción de nulidad es imprescriptible.</p>
<p align="left">Art. 553.- (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).</p>
<p align="left">Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la anulabilidad del contrato</p>
<p align="left">Art. 554.- (CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">El contrato será anulable:</p>
<p align="left">1) Por falta de consentimiento para su formación.</p>
<p align="left">2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona</p>
<p align="left">capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.</p>
<p align="left">3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz</p>
<p align="left">de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte</p>
<p align="left">mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según</p>
<p align="left">la naturaleza del acto o por otra circunstancia.</p>
<p align="left">4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de</p>
<p align="left">la cosa.</p>
<p align="left">5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando</p>
<p align="left">ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.</p>
<p align="left">6) En los demás casos determinados por la ley.</p>
<p align="left">Art. 555.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION).</p>
<p align="left">La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o</p>
<p align="left">protección de quienes ha sido establecida. (Arts 551, 661, 675 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 556.- (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION).</p>
<p align="left">I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en</p>
<p align="left">que se concluyó el contrato.</p>
<p align="left">II. Se exceptuan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se</p>
<p align="left">levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del</p>
<p align="left">consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o</p>
<p align="left">el dolo.</p>
<p align="left">Art. 557.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE LA ANULACION).</p>
<p align="left">El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo. (Arts. 552</p>
<p align="left">y 1492 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 558.- (CONFIRMACION DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).</p>
<p align="left">I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede</p>
<p align="left">confirmar el contrato.</p>
<p align="left">II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado,</p>
<p align="left">mientras dure la incapacidad. si el representante legal de aquél tiene potestad legal</p>
<p align="left">para ese efecto. (Arts. 553. 1313, 1316 del Código Civil).</p>
<p align="left">III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la</p>
<p align="left">celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.</p>
<p align="left">Art. 559.- (EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS).</p>
<p align="left">La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a titulo</p>
<p align="left">oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda.</p>
<p align="left">CAPITULO IX</p>
<p align="left">De la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por el efecto de la lesión</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Del estado de peligro</p>
<p align="left">Art. 560.- (RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO).</p>
<p align="left">I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte</p>
<p align="left">perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus</p>
<p align="left">bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma</p>
<p align="left">inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se</p>
<p align="left">aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.</p>
<p align="left">II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro</p>
<p align="left">y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la lesión</p>
<p align="left">Art. 561.- (RECISION DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESION).</p>
<p align="left">I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea</p>
<p align="left">manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la</p>
<p align="left">contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las</p>
<p align="left">necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.</p>
<p align="left">II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la</p>
<p align="left">prestación ejecutada o prometida. (Arts. 413, 563, 1277, 1278 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 562.- (CONTRATOS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA LESION).</p>
<p align="left">Quedan excluidos del régimen de la lesion:</p>
<p align="left">1) Los contratos a título gratuito.</p>
<p align="left">2) Los contratos aleatorios.</p>
<p align="left">3) La transacción.</p>
<p align="left">4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.</p>
<p align="left">5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.</p>
<p align="left">Art. 563.- (PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSION DEL</p>
<p align="left">CONTRATO; EXCEPCION).</p>
<p align="left">I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la</p>
<p align="left">conclusión del contrato.</p>
<p align="left">II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que</p>
<p align="left">se celebre el contrato definitivo.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">Disposiciones comunes</p>
<p align="left">Art. 564.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA EXCEPCION RESCISORIAS).</p>
<p align="left">I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en</p>
<p align="left">que se concluyó el contrato. (Arts. 1277, 1492, 1507 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción</p>
<p align="left">rescisoria.</p>
<p align="left">Art. 565.- (FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).</p>
<p align="left">I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece</p>
<p align="left">modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.</p>
<p align="left">II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el</p>
<p align="left">demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo</p>
<p align="left">más los gastos de transferencia. o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.</p>
<p align="left">III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la</p>
<p align="left">demanda rescisoria en el registro. (Arts. 454, 1552 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 566.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCION</p>
<p align="left">RESCISORIA).</p>
<p align="left">No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene</p>
<p align="left">valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad</p>
<p align="left">de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba</p>
<p align="left">contraria.</p>
<p align="left">Art. 567.-. (INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACION). No puede ser confirmado el</p>
<p align="left">contrato rescindible.</p>
<p align="left">CAPITULO X</p>
<p align="left">De la resolución del contrato</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De la resolución por incumplimiento voluntario</p>
<p align="left">Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por</p>
<p align="left">su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el</p>
<p align="left">cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también</p>
<p align="left">puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no</p>
<p align="left">haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin</p>
<p align="left">perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Si sc hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el</p>
<p align="left">cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación</p>
<p align="left">desde el día de su notificación con la demanda.</p>
<p align="left">Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA).</p>
<p align="left">Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una</p>
<p align="left">determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este</p>
<p align="left">caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.</p>
<p align="left">(Art. 805 del Código del Comercio).</p>
<p align="left">Art. 570.- (RESOLUCION POR REQUERIMIENTO).</p>
<p align="left">I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple</p>
<p align="left">mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término</p>
<p align="left">razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el</p>
<p align="left">contrato quedará resuelto.</p>
<p align="left">II. Si la obligación no se cumple dentro del témino señalado, el contrato se resuelve de</p>
<p align="left">pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si</p>
<p align="left">hubiere.</p>
<p align="left">Art. 571.- (RESOLUCION NO PACTADA).</p>
<p align="left">I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la</p>
<p align="left">otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por</p>
<p align="left">resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado</p>
<p align="left">expresamente la resolucion.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo</p>
<p align="left">considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación</p>
<p align="left">aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u</p>
<p align="left">otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho</p>
<p align="left">caduca.</p>
<p align="left">Art. 572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO).</p>
<p align="left">No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de</p>
<p align="left">poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.</p>
<p align="left">Art. 573.- (EXCEPCION DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).</p>
<p align="left">I . En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a</p>
<p align="left">cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a</p>
<p align="left">menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren</p>
<p align="left">términos diferentes para el cumplimiento. (Arts. 519, 623, 638 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante</p>
<p align="left">ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá</p>
<p align="left">cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera</p>
<p align="left">contraria a la buena fe.</p>
<p align="left">Art. 574.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).</p>
<p align="left">I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución</p>
<p align="left">sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya</p>
<p align="left">efectuadas.</p>
<p align="left">II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución</p>
<p align="left">las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.</p>
<p align="left">III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Arts. 547, 581, 633 del</p>
<p align="left">Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 575.- (RESOLUClON EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).</p>
<p align="left">En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la</p>
<p align="left">consecución de un fin común el incumplimiento de una de las partes no importa la</p>
<p align="left">resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se</p>
<p align="left">considere esencial de acuerdo con las circunstancias. (Arts. 548, 580 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 576.- (SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).</p>
<p align="left">Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las</p>
<p align="left">condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no</p>
<p align="left">cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente. (Arts.</p>
<p align="left">315, 623, 638, 729, 906 del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la resolución por imposibilidad sobreviniente</p>
<p align="left">Art. 577.- (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).</p>
<p align="left">En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la</p>
<p align="left">imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá</p>
<p align="left">restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. convenir en que el</p>
<p align="left">riesgo esté a cargo del acreedor. (Arts. 379, 454, 963 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 578.- IINCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).</p>
<p align="left">La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace</p>
<p align="left">parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su confonnidad</p>
<p align="left">para el cumplimiento parcial. debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional</p>
<p align="left">en la contraprestación, debida. (Arts. 305, 382 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 579.- (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O</p>
<p align="left">DE OTROS DERECHOS REALES).</p>
<p align="left">I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa</p>
<p align="left">o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes,</p>
<p align="left">1) Si se pierde la cosa cierta y deteminada por causa no imputable al enajenante o</p>
<p align="left">constituyente, el adquirente sigue obligado acumplir la contraprestación, aunque no se</p>
<p align="left">le hubiese entregado la cosa.</p>
<p align="left">2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a</p>
<p align="left">cargo del enajenante que debe la entrega.</p>
<p align="left">3) Si la transferencia tiene por oljeto una cosa determinada sólo en su género, el</p>
<p align="left">riesgo queda a cargo del enajenante; pero, si el enajenante ha hecho la entrega o la</p>
<p align="left">cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda</p>
<p align="left">liberado de ejecutar la contraprestación.</p>
<p align="left">4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad</p>
<p align="left">ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del</p>
<p align="left">enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación. (Art. 1264 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad</p>
<p align="left">ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición. el riesgo está a cargo del</p>
<p align="left">adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación. (Arts. 454, 494, 500 del</p>
<p align="left">Código Civil).</p>
<p align="left">II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.</p>
<p align="left">Art. 580.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS</p>
<p align="left">PLURILATERALES).</p>
<p align="left">En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin</p>
<p align="left">común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no</p>
<p align="left">importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación</p>
<p align="left">incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la resolución por excesiva onerosidad</p>
<p align="left">Art. 581.- (RESOLUCION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS</p>
<p align="left">CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).</p>
<p align="left">I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya</p>
<p align="left">prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos</p>
<p align="left">extraordinanos e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los</p>
<p align="left">efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntano.</p>
<p align="left">II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa</p>
<p align="left">ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era</p>
<p align="left">ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos</p>
<p align="left">extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.</p>
<p align="left">III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está</p>
<p align="left">inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.</p>
<p align="left">IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el</p>
<p align="left">contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.</p>
<p align="left">Art. 582.- (REDUCCION O MODIFICACION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD</p>
<p align="left">DE LOS CONTRATOS CON PRESTACION UNILATERAL).</p>
<p align="left">En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con</p>
<p align="left">prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus</p>
<p align="left">prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio</p>
<p align="left">del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad. (Arts. 581, 728, del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 583.- (EXCEPCION: CONTRATOS ALEATORIOS).</p>
<p align="left">A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes</p>
<p align="left">TITULO II</p>
<p align="left">DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">De la venta</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 584.- (NOCION).</p>
<p align="left">La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o</p>
<p align="left">transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.</p>
<p align="left">Art. 585.-. (VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD).</p>
<p align="left">I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad</p>
<p align="left">de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.</p>
<p align="left">II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a</p>
<p align="left">los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta</p>
<p align="left">anterior al embargo.</p>
<p align="left">III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe</p>
<p align="left">restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el</p>
<p align="left">uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las</p>
<p align="left">cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, segón las</p>
<p align="left">circunstancias, puede reducir la indemnización.</p>
<p align="left">Art. 586.- (VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GENERO).</p>
<p align="left">I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad</p>
<p align="left">se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por</p>
<p align="left">las partes.</p>
<p align="left">II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una</p>
<p align="left">determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas,</p>
<p align="left">pesadas o medidas. (Arts. 304, 486, 522, 640 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 587.- (VENTA A PRUEBA).</p>
<p align="left">La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea</p>
<p align="left">apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.</p>
<p align="left">Art. 588.- (VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION).</p>
<p align="left">La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona</p>
<p align="left">en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.</p>
<p align="left">(Arts. 508, 640, del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 589.- (GASTOS DE LA VENTA).</p>
<p align="left">Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del</p>
<p align="left">contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la capacidad para comprar y vender</p>
<p align="left">Art. 590.- (PRINCIPIO).</p>
<p align="left">Todas las personas a quienes la ley no prohibe, pueden comprar o vender.</p>
<p align="left">Art. 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES).</p>
<p align="left">El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están</p>
<p align="left">separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.</p>
<p align="left">Art. 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).</p>
<p align="left">I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni</p>
<p align="left">indirectamente.</p>
<p align="left">1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas,</p>
<p align="left">empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados</p>
<p align="left">a su administración.</p>
<p align="left">2) Los funcionarios públicos. respecto a los bienes que se venden por su ministerio.</p>
<p align="left">3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de</p>
<p align="left">diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya</p>
<p align="left">jurisdicción ejercen sus funciones.</p>
<p align="left">4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en</p>
<p align="left">el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en</p>
<p align="left">todas sus instancias.</p>
<p align="left">5) Qtiienes por ley o acto de atitoridad pública administran bienes ajenos, respecto</p>
<p align="left">a dichos bienes.</p>
<p align="left">6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para</p>
<p align="left">venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">Del objeto de la venta</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 593.- (PRINCIPIO).</p>
<p align="left">Pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté</p>
<p align="left">prohibida por la ley.</p>
<p align="left">Art. 594.- (VENTA DE COSA FUTURA O DE DERECHO FUTURO).</p>
<p align="left">I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la</p>
<p align="left">propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.</p>
<p align="left">II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un</p>
<p align="left">contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.</p>
<p align="left">Art. 595.- (VENTA DE COSA AJENA).</p>
<p align="left">I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la</p>
<p align="left">adquisición de dicha cosa en favor del comprador. (Arts. 455, 615 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la</p>
<p align="left">cosa del titular.</p>
<p align="left">Art. 596.- (RESOLUCION DE LA VENTA DE COSA AJENA).</p>
<p align="left">I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la</p>
<p align="left">resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese</p>
<p align="left">hecho adquirir la propiedad.</p>
<p align="left">II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del</p>
<p align="left">vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344;</p>
<p align="left">más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al</p>
<p align="left">adquirente el precio pagado, aún cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así</p>
<p align="left">como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil)</p>
<p align="left">III. El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesanos hechos en la</p>
<p align="left">cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.</p>
<p align="left">Art. 597.- (VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).</p>
<p align="left">Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del</p>
<p align="left">contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las</p>
<p align="left">circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha</p>
<p align="left">llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio</p>
<p align="left">además del resarcimiento. (Art. 599 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 598.- (CONOCíMIENTO DEL CARACTER AJENO DE LA COSA).</p>
<p align="left">Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio</p>
<p align="left">cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.</p>
<p align="left">Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS).</p>
<p align="left">Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no</p>
<p align="left">aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido</p>
<p align="left">conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio</p>
<p align="left">conforme al artículo 597.</p>
<p align="left">Art. 600.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).</p>
<p align="left">I. Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.</p>
<p align="left">II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del</p>
<p align="left">contrato y la reducción del precio. (Arts. 379, 572, 1559 del Código Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la venta de inmuebles sobre medida</p>
<p align="left">Art. 601.- (VENTA CON INDICACION DE MEDIDA)</p>
<p align="left">I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio</p>
<p align="left">establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es</p>
<p align="left">inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción</p>
<p align="left">proporcional del precio</p>
<p align="left">II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el</p>
<p align="left">comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el</p>
<p align="left">exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.</p>
<p align="left">Art.602.- (VENTACON SIMPLE MENCION DE LA MEDIDA).</p>
<p align="left">I . La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble</p>
<p align="left">determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución</p>
<p align="left">o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o infenor en una</p>
<p align="left">vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato. (Art. 519 del Código</p>
<p align="left">Civil).</p>
<p align="left">II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o</p>
<p align="left">desistir.</p>
<p align="left">Art. 603.- (VENTA CONJUNTA DE DOS O MAS INMUEBLES).</p>
<p align="left">I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más</p>
<p align="left">inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en</p>
<p align="left">el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo. (Arts.</p>
<p align="left">363, 476, 604 del Código Civil).</p>
<p align="left">II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por</p>
<p align="left">parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.</p>
<p align="left">Art. 604.- (DESISTIMIENTO DE LA VENTA).</p>
<p align="left">Cuando el comprador en los casos que preven los artículos anteriores, ejerce el</p>
<p align="left">derecho de desistir, el vendedor está obligado a restituir el precio y a reembolsar los</p>
<p align="left">gastos del contrato. (Arts. 589, 601, 602 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 605.- (PRESCRIPCION).</p>
<p align="left">El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en</p>
<p align="left">el precio, o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al</p>
<p align="left">año contado desde</p>
<p align="left">la suscripción del contrato.</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De la venta de herencia</p>
<p align="left">Art. 606.- (GARANTIA).</p>
<p align="left">Quien vende una herencia abierta. sin especificar las cosas en que se compone, sólo</p>
<p align="left">está obligado a garantizar su calidad de heredero. (Arts. 1026, 1113, 1249 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 607.- (REQUISITO DE FORMA).</p>
<p align="left">La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de</p>
<p align="left">nulidad.</p>
<p align="left">Art. 608.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR).</p>
<p align="left">I. El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz</p>
<p align="left">frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.</p>
<p align="left">II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o</p>
<p align="left">vendido algún bien de la herencia está obligado a reembolsar al comprador, a menos</p>
<p align="left">que los haya reservado expresamente al hacer la venta.</p>
<p align="left">Art. 609.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR).</p>
<p align="left">El comprador debe reembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y</p>
<p align="left">cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrano.</p>
<p align="left">Art. 610.- (DEUDAS HEREDITARIAS).</p>
<p align="left">Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a</p>
<p align="left">pagar las deudas hereditarias. (Arts. 435, 1265 del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION IV</p>
<p align="left">Del precio</p>
<p align="left">Art. 611.- (PRINCIPIO).</p>
<p align="left">El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes</p>
<p align="left">especiales lo limitan o regulan en casos determinados.</p>
<p align="left">Art. 612.- (DETERMINACION DEL PRECIO POR UN TERCERO).</p>
<p align="left">I. También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado</p>
<p align="left">en el contrato o a designarse posteriormente.</p>
<p align="left">II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta. (Art. 487 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 613.- (FALTA DE DETERMINACION EXPRESA DE PRECIO).</p>
<p align="left">I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las</p>
<p align="left">partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han</p>
<p align="left">convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor. (Art. 466, 520 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del</p>
<p align="left">lugar en que debe realizarse la entrega.</p>
<p align="left">SECCION V</p>
<p align="left">De las obligaciones del vendedor</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 614.- (OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR).</p>
<p align="left">El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:</p>
<p align="left">1) Entregarle la cosa vendida.</p>
<p align="left">2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido</p>
<p align="left">efecto inmediato del contrato. (Arts. 522, 608, 762 del Código Civil)</p>
<p align="left">3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.</p>
<p align="left">Art. 615.- (DISPOSICIONES APLICABLES).</p>
<p align="left">La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el</p>
<p align="left">derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las</p>
<p align="left">disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con</p>
<p align="left">reserva de propiedad y otras que le son relativas. (Arts. 522, 585 594, 595 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la entrega de la cosa vendida</p>
<p align="left">Art. 616.- (EXTENSION DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).</p>
<p align="left">I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.</p>
<p align="left">II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios,</p>
<p align="left">pertenencias y frutos desde el día de la venta. (Arts. 82, 83, 303, 614 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 617.- (ENTREGA DE TITULOS Y DOCUMENTOS).</p>
<p align="left">El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al</p>
<p align="left">uso de la cosa o derecho vendido. (Art. 618 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 618.- (ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).</p>
<p align="left">La entrega se cuinple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la</p>
<p align="left">venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a</p>
<p align="left">otro título. (Art. 617 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 619.- (GASTOS DE LA ENTREGA).</p>
<p align="left">Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del</p>
<p align="left">traslado a cargo del comprador. (Arts. 319, 653 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 620.- (LUGAR DE LA ENTREGA).</p>
<p align="left">La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento</p>
<p align="left">de la venta. salvo acuerdo contrario. (Art. 310 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 621.- (MOMENTO DE LA ENTREGA).</p>
<p align="left">I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las</p>
<p align="left">partes.</p>
<p align="left">II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la</p>
<p align="left">reclame el comprador. a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la</p>
<p align="left">fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de</p>
<p align="left">partes</p>
<p align="left">Art. 622.- (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).</p>
<p align="left">Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir</p>
<p align="left">la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 623.- (NEGATIVA LEGITIMA DE ENTREGA).</p>
<p align="left">I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo,</p>
<p align="left">no le ha pagado el precio.</p>
<p align="left">II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor,</p>
<p align="left">que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún</p>
<p align="left">cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para</p>
<p align="left">pagar al vencimiento del plazo.</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa</p>
<p align="left">Art. 6240.. (RESPONSABILIDAD LEGAL).</p>
<p align="left">I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar</p>
<p align="left">aunque no se la haya expresado en el contrato. (Arts. 307, 1271 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad</p>
<p align="left">conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.</p>
<p align="left">Art. 625.- (EVICCION TOTAL).</p>
<p align="left">I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que</p>
<p align="left">tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma</p>
<p align="left">señalada por el artículo 596. (Art. 307 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a</p>
<p align="left">devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad</p>
<p align="left">por la evicción y las costas pagadas al actor.</p>
<p align="left">Art. 626.- (EVICCION PARCIAL).</p>
<p align="left">Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597</p>
<p align="left">así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. (Arts. 625, 1480 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 627.- (LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).</p>
<p align="left">I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por</p>
<p align="left">el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al</p>
<p align="left">vendedor. (Art. 624 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en</p>
<p align="left">virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por</p>
<p align="left">la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de</p>
<p align="left">la demanda.</p>
<p align="left">Arts. 628.- (MODIFICACION CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD).</p>
<p align="left">I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor.</p>
<p align="left">II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto</p>
<p align="left">a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario.</p>
<p align="left">Art. 629.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).</p>
<p align="left">I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa</p>
<p align="left">vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor.</p>
<p align="left">II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste</p>
<p align="left">oculta de mala fe los vicios al comprador. (Arts. 307, 741, 1481, del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 630.- (CASO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD).</p>
<p align="left">I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre</p>
<p align="left">obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta.</p>
<p align="left">II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la</p>
<p align="left">cosa a su riesgo y peligro.</p>
<p align="left">Art. 631.- (EXCLUSION LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD).</p>
<p align="left">No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente</p>
<p align="left">reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos. (Art. 901 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 632.- (OPCION DEL COMPRADOR).</p>
<p align="left">I. En los que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar</p>
<p align="left">la resolución de la venta o la disminución del precio.</p>
<p align="left">II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial. (Art. 629 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 633.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).</p>
<p align="left">I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los</p>
<p align="left">vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.</p>
<p align="left">II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir</p>
<p align="left">solamente la reducción del precio. (Arts. 379, 574, 634, 743 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 634.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA VENTA).</p>
<p align="left">I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado</p>
<p align="left">a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber</p>
<p align="left">ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño. (Arts. 625,633 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia</p>
<p align="left">de los vicios.</p>
<p align="left">Art. 635.- (PRESCRIPCION).</p>
<p align="left">El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe</p>
<p align="left">en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.</p>
<p align="left">SECCION VI</p>
<p align="left">De las obligaciones del comprador</p>
<p align="left">Art. 636.- (PAGO DEL PRECIO).</p>
<p align="left">I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el</p>
<p align="left">contrato.</p>
<p align="left">II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la</p>
<p align="left">entrega de la cosa vendida. (Arts. 310, 584, 609, 611 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 637.- (INTERESES SOBRE EL PRECIO).</p>
<p align="left">El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen:</p>
<p align="left">1) Si así se ha convenido en el contrato.</p>
<p align="left">2) Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al</p>
<p align="left">comprador.</p>
<p align="left">3) Si el comprador ha sido constituido en mora.</p>
<p align="left">Art. 638.- (SUSPENSION DEL PAGO).</p>
<p align="left">I . El comprador puede suspender el pago del precio:</p>
<p align="left">1) Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser</p>
<p align="left">reinvindicada por un tercero, a menos que el venderdor preste garantía idónea.</p>
<p align="left">2) Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a</p>
<p align="left">vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la</p>
<p align="left">cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución</p>
<p align="left">del contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596.</p>
<p align="left">II. El pago no puede ser suspendido si el peligro de reinvindicación o los gravámenes o</p>
<p align="left">vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta.</p>
<p align="left">Art. 639.- (RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO).</p>
<p align="left">Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el</p>
<p align="left">resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 640.- (RESOLUCION DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE VENTA DE</p>
<p align="left">CIERTOS MUEBLES).</p>
<p align="left">En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la</p>
<p align="left">resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del</p>
<p align="left">vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga</p>
<p align="left">el precio. (Arts. 586, 587, 588 del Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION VII</p>
<p align="left">De la venta con pacto de rescate</p>
<p align="left">Art. 641.- (PACTO).</p>
<p align="left">I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la</p>
<p align="left">restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.</p>
<p align="left">II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado</p>
<p align="left">para la venta.</p>
<p align="left">Art. 642.- (TERMINOS).</p>
<p align="left">I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles</p>
<p align="left">y a dos años en la venta de bienes inmuebles.</p>
<p align="left">II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal</p>
<p align="left">Art. 643.- (CARACTER IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DEL TERMINO).</p>
<p align="left">El término establecido por la ley es perentorio e improrrogable.</p>
<p align="left">Art. 644.- (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).</p>
<p align="left">I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al</p>
<p align="left">comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica</p>
<p align="left">su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan</p>
<p align="left">en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.</p>
<p align="left">II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el</p>
<p align="left">vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.</p>
<p align="left">Art. 645.- (OBLIGACIONES DE QUIEN EJERCE EL DERECHO DE RESCATE).</p>
<p align="left">I. El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio,</p>
<p align="left">los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y</p>
<p align="left">dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.</p>
<p align="left">II. El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos</p>
<p align="left">señalados.</p>
<p align="left">Art. 646.- (EFECTOS DEL RESCATE RESPECTO A SUBADQUIRENTES).</p>
<p align="left">I. El vendedor que ha ejercido legitimamente el rescate respecto al comprador, puede</p>
<p align="left">obtener la entrega de la cosa también de un subadquirente, si el pacto era oponible a</p>
<p align="left">éste.</p>
<p align="left">II. Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate también</p>
<p align="left">frente al tercero adquirente.</p>
<p align="left">Art. 647.- (CARGAS, HIPOTECAS O ANTICRESIS CONSTITUIDAS POR EL</p>
<p align="left">COMPRADOR).</p>
<p align="left">El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o</p>
<p align="left">hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente.</p>
<p align="left">Art. 648.- (VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).</p>
<p align="left">I. Si varias personas han vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una</p>
<p align="left">puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía.</p>
<p align="left">II. La misma disposición se observa, cuando el vendedor ha dejado varios herederos.</p>
<p align="left">III. El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan</p>
<p align="left">conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede</p>
<p align="left">ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa.</p>
<p align="left">Art. 649.- (VENTA SEPARADA DE COSA INDIVISA).</p>
<p align="left">Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario</p>
<p align="left">puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la</p>
<p align="left">facultad establecida en el último parágrafo del articulo anterior.</p>
<p align="left">Art. 650.- (RESCATE CONTRA HEREDEROS DEL COMPRADOR).</p>
<p align="left">I. Si el comprador ha dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno</p>
<p align="left">de ellos por la parte que les corresponda aún cuando la cosa vendida esté indivisa.</p>
<p align="left">II. Cuando la cosa vendida sea asignada integramente a uno de los herederos, el</p>
<p align="left">rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De la permuta</p>
<p align="left">Art. 651.- (NOCION).</p>
<p align="left">La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la</p>
<p align="left">propiedad de cosas o intercambian otros derechos.</p>
<p align="left">Art. 652.- (EVICCION).</p>
<p align="left">Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no</p>
<p align="left">puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha</p>
<p align="left">motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el</p>
<p align="left">resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 653.- (GASTOS DE LA PERMUTA).</p>
<p align="left">Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes</p>
<p align="left">iguales.</p>
<p align="left">Art. 654.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA).</p>
<p align="left">En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.</p>
<p> </font>
</p>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-tercero-de-las-obligaciones#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sat, 28 Jun 2008 23:56:45 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>LIBRO SEGUNDO DERECHOS REALES</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-segundo-derechos-reales</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-segundo-derechos-reales</guid>
		<description><![CDATA[<p><font face="Arial" size="3"><br />
<p align="left"><img id="image340273" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/escudo.jpg" alt="escudo.jpg" width="76" height="67" align="right" />Libro Segundo</p>
<p align="left">DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA</p>
<p align="left">COSA AJENA</p>
<p align="left">TITULO I</p>
<p align="left">DE LOS BIENES</p>
<p align="left">CAPITULO UNICO</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De los bienes muebles e inmuebles</p>
<p align="left">Art. 74- (NOCION Y DIVISION).</p>
<p align="left">I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.</p>
<p align="left">II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81</p>
<p align="left">Código Civil)<img id="image340278" style="width: 157px; height: 98px" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/derechos-reales.jpg" alt="derechos-reales.jpg" width="157" height="98" align="right" /></p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De los bienes inmuebles y muebles</p>
<p align="left">Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).</p>
<p align="left">I. Son bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o</p>
<p align="left">artificialmente.</p>
<p align="left">II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos,</p>
<p align="left">los manantiales, y las corrientes de agua.</p>
<p align="left">Art. 76- (BIENES MUEBLES).</p>
<p align="left">Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales</p>
<p align="left">controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).</p>
<p align="left">Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen</p>
<p align="left">y, en su defecto, por las de los bienes muebles.</p>
<p align="left">Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).</p>
<p align="left">I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por</p>
<p align="left">peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.</p>
<p align="left">lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo</p>
<p align="left">voluntad diversa.</p>
<p align="left">Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).</p>
<p align="left">Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se</p>
<p align="left">hace de ellas.</p>
<p align="left">Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).</p>
<p align="left">I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con</p>
<p align="left">relación al todo.</p>
<p align="left">II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por</p>
<p align="left">disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de division.</p>
<p align="left">Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).</p>
<p align="left">Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales</p>
<p align="left">sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y</p>
<p align="left">acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican</p>
<p align="left">las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 82-.. (PERTENENCIAS).</p>
<p align="left">I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están</p>
<p align="left">permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien</p>
<p align="left">mueble o inmueble.</p>
<p align="left">II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro</p>
<p align="left">derecho real sobre la misma.</p>
<p align="left">III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin</p>
<p align="left">embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados</p>
<p align="left">salvo los derechos adquiridos por terceros.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De los frutos</p>
<p align="left">Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).</p>
<p align="left">I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella,</p>
<p align="left">como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.</p>
<p align="left">(Art. 84 Código Civil)</p>
<p align="left">II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos</p>
<p align="left">como de cosas muebles futuras.</p>
<p align="left">III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su</p>
<p align="left">propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.</p>
<p align="left">TITULO II</p>
<p align="left">DE LA POSESION</p>
<p align="left">CAPITULO 1</p>
<p align="left">Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).</p>
<p align="left">Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos</p>
<p align="left">civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.</p>
<p align="left">SECCION IV</p>
<p align="left">De los bienes con relación a quienes pertenecen</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).</p>
<p align="left">Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades</p>
<p align="left">públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les</p>
<p align="left">conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).</p>
<p align="left">Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen</p>
<p align="left">por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2.</p>
<p align="left">Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 87-.. (NOCION).</p>
<p align="left">1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que</p>
<p align="left">denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.</p>
<p align="left">(Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)</p>
<p align="left">II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la</p>
<p align="left">cosa.</p>
<p align="left">Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).</p>
<p align="left">I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa,</p>
<p align="left">siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.</p>
<p align="left">II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber</p>
<p align="left">poseído en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.</p>
<p align="left">III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que</p>
<p align="left">fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la</p>
<p align="left">fecha del título, salva la prueba contraria.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).</p>
<p align="left">Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no</p>
<p align="left">se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al</p>
<p align="left">poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se</p>
<p align="left">aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).</p>
<p align="left">Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.</p>
<p align="left">Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).</p>
<p align="left">La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo</p>
<p align="left">dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.</p>
<p align="left">Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).</p>
<p align="left">I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la</p>
<p align="left">sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)</p>
<p align="left">II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o</p>
<p align="left">causantes.</p>
<p align="left">Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).</p>
<p align="left">I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o</p>
<p align="left">titular la cosa o el derecho.</p>
<p align="left">II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.</p>
<p align="left">III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.</p>
<p align="left">De los efectos de posesión</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa</p>
<p align="left">Art. 94-. (FRUTOS).</p>
<p align="left">El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles</p>
<p align="left">producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a</p>
<p align="left">restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.</p>
<p align="left">Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).</p>
<p align="left">El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el</p>
<p align="left">límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor</p>
<p align="left">que se estimará a la fecha del reembolso.</p>
<p align="left">Art. 96-. (REPARACIONES).</p>
<p align="left">El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de</p>
<p align="left">las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.</p>
<p align="left">Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).</p>
<p align="left">I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y</p>
<p align="left">necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización</p>
<p align="left">se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la</p>
<p align="left">cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del</p>
<p align="left">valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)</p>
<p align="left">II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor</p>
<p align="left">que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser</p>
<p align="left">que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el</p>
<p align="left">artículo presente.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).</p>
<p align="left">I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las</p>
<p align="left">indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.</p>
<p align="left">II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y</p>
<p align="left">reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.</p>
<p align="left">Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).</p>
<p align="left">El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida</p>
<p align="left">de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)</p>
<p align="left">De la posesión de buena fe de los bienes muebles</p>
<p align="left">Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).</p>
<p align="left">La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la</p>
<p align="left">prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO</p>
<p align="left">PROPIETARIO).</p>
<p align="left">I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles</p>
<p align="left">corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.</p>
<p align="left">II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando</p>
<p align="left">se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 102-.. (EXCEPCION).</p>
<p align="left">1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien</p>
<p align="left">se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo</p>
<p align="left">de un año computable desde la pérdida o el robo.</p>
<p align="left">II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta</p>
<p align="left">pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo</p>
<p align="left">reembolsando el precio que haya pagado.</p>
<p align="left">TITULO III</p>
<p align="left">Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE</p>
<p align="left">ENAJENACIONES SUCESIVAS).</p>
<p align="left">Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera</p>
<p align="left">que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de</p>
<p align="left">buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.</p>
<p align="left">Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS</p>
<p align="left">DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION).</p>
<p align="left">I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a</p>
<p align="left">registro.</p>
<p align="left">II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de</p>
<p align="left">la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)</p>
<p align="left">DE LA PROPIEDAD</p>
<p align="left">CAPITULO 1</p>
<p align="left">DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p align="left">Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).</p>
<p align="left">1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y</p>
<p align="left">debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con</p>
<p align="left">las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del</p>
<p align="left">Estado. Art. 85 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras</p>
<p align="left">acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código</p>
<p align="left">presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una</p>
<p align="left">función social.</p>
<p align="left">Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).</p>
<p align="left">El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de</p>
<p align="left">ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en</p>
<p align="left">forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.</p>
<p align="left">(Arts. 115, 117 Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 108-.. (EXPROPIACION).</p>
<p align="left">1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los</p>
<p align="left">casos siguientes:</p>
<p align="left">1)Por causa de utilidad pública.</p>
<p align="left">2)Cuando la propiedad no cumple una función social.</p>
<p align="left">II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a</p>
<p align="left">leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la</p>
<p align="left">expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).</p>
<p align="left">III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó</p>
<p align="left">la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la</p>
<p align="left">indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.</p>
<p align="left">(Art. 60 Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De la propiedad inmueble</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).</p>
<p align="left">Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las</p>
<p align="left">prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas</p>
<p align="left">por un interés legítimo y serio.</p>
<p align="left">Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).</p>
<p align="left">La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los</p>
<p align="left">contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos</p>
<p align="left">establecidos por la ley.</p>
<p align="left">Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).</p>
<p align="left">I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el</p>
<p align="left">área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el</p>
<p align="left">ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)</p>
<p align="left">II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los</p>
<p align="left">objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.</p>
<p align="left">Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).</p>
<p align="left">El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite</p>
<p align="left">hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a</p>
<p align="left">quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se</p>
<p align="left">le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.</p>
<p align="left">Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).</p>
<p align="left">El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y</p>
<p align="left">amojonamiento.</p>
<p align="left">Art. 114-.. (CERRAMIENTO).</p>
<p align="left">El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.</p>
<p align="left">(Arts 105, 123 Código Civil).</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">Del uso nocivo de la propiedad</p>
<p align="left">Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).</p>
<p align="left">I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o</p>
<p align="left">negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la</p>
<p align="left">seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.</p>
<p align="left">II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.</p>
<p align="left">Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN</p>
<p align="left">PELIGRO).</p>
<p align="left">I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones</p>
<p align="left">que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.</p>
<p align="left">II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las</p>
<p align="left">reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc.</p>
<p align="left">Civil).</p>
<p align="left">III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De las molestias de vecindad</p>
<p align="left">Art. 117-. (INMISIONES).</p>
<p align="left">I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, hurno,</p>
<p align="left">ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones,</p>
<p align="left">cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la</p>
<p align="left">naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo</p>
<p align="left">caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.</p>
<p align="left">II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.</p>
<p align="left">Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).</p>
<p align="left">Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de</p>
<p align="left">causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar</p>
<p align="left">las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia</p>
<p align="left">necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de</p>
<p align="left">Proc. Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones</p>
<p align="left">Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).</p>
<p align="left">En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras</p>
<p align="left">similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se</p>
<p align="left">instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por</p>
<p align="left">los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar</p>
<p align="left">de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia</p>
<p align="left">de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.</p>
<p align="left">Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).</p>
<p align="left">I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas</p>
<p align="left">siguientes:</p>
<p align="left">1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.</p>
<p align="left">2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los</p>
<p align="left">tres metros y medio.</p>
<p align="left">3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de</p>
<p align="left">dos metros y medio.</p>
<p align="left">El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a</p>
<p align="left">distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)</p>
<p align="left">II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.</p>
<p align="left">Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).</p>
<p align="left">I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino</p>
<p align="left">en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan</p>
<p align="left">penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).</p>
<p align="left">II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste</p>
<p align="left">último.</p>
<p align="left">SUBSECCION IV</p>
<p align="left">De las luces y vistas</p>
<p align="left">Art. 122-.. (LUCES).</p>
<p align="left">El dueño de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer</p>
<p align="left">en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:</p>
<p align="left">1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de dos</p>
<p align="left">rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en</p>
<p align="left">la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.</p>
<p align="left">2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores</p>
<p align="left">de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).</p>
<p align="left">I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar</p>
<p align="left">pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya</p>
<p align="left">su edificio.</p>
<p align="left">Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).</p>
<p align="left">I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros</p>
<p align="left">voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su</p>
<p align="left">techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.</p>
<p align="left">II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta</p>
<p align="left">centímetros de distancia.</p>
<p align="left">Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).</p>
<p align="left">Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde</p>
<p align="left">la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las</p>
<p align="left">oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo</p>
<p align="left">de la ventana o abertura.</p>
<p align="left">SUBSECCION V</p>
<p align="left">De las aguas pluviales</p>
<p align="left">Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).</p>
<p align="left">El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su</p>
<p align="left">fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la adquisición de la propiedad inmueble</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De la accesión</p>
<p align="left">Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).</p>
<p align="left">Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen</p>
<p align="left">al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes</p>
<p align="left">o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112</p>
<p align="left">del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).</p>
<p align="left">I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con</p>
<p align="left">materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si</p>
<p align="left">obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales</p>
<p align="left">puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause rnenoscabo grave a la obra</p>
<p align="left">construida o perezcan las plantaciones.</p>
<p align="left">II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el</p>
<p align="left">propietario conoció su empleo.</p>
<p align="left">Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).</p>
<p align="left">I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con</p>
<p align="left">sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al</p>
<p align="left">tercero a que las retire.</p>
<p align="left">II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales</p>
<p align="left">y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el</p>
<p align="left">fundo.</p>
<p align="left">III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede,</p>
<p align="left">además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no</p>
<p align="left">puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas</p>
<p align="left">con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.</p>
<p align="left">IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el</p>
<p align="left">propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).</p>
<p align="left">I.Si las construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con</p>
<p align="left">materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados</p>
<p align="left">a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a</p>
<p align="left">las obras y al fundo.</p>
<p align="left">II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los</p>
<p align="left">materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)</p>
<p align="left">III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que hayan</p>
<p align="left">procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de los materiales al</p>
<p align="left">dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del</p>
<p align="left">suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su</p>
<p align="left">valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.</p>
<p align="left">Art. 131-.. (ALUVION).</p>
<p align="left">El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río,</p>
<p align="left">torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se retira de</p>
<p align="left">una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el</p>
<p align="left">del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.</p>
<p align="left">Art. 132-.. (AVULSION).</p>
<p align="left">Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción</p>
<p align="left">identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el</p>
<p align="left">de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su</p>
<p align="left">propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al</p>
<p align="left">otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a</p>
<p align="left">tener el fundo beneficiado por la avulsión.</p>
<p align="left">Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).</p>
<p align="left">Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros</p>
<p align="left">semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la usucapión</p>
<p align="left">Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).</p>
<p align="left">Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un</p>
<p align="left">inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo</p>
<p align="left">durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279,</p>
<p align="left">1499, 1507 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 135- (POSESION VICIOSA).</p>
<p align="left">La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan</p>
<p align="left">la violencia o clandestinidad</p>
<p align="left">Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).</p>
<p align="left">Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e</p>
<p align="left">interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.</p>
<p align="left">(Arts. 1486 y siguientes).</p>
<p align="left">Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).</p>
<p align="left">En particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la</p>
<p align="left">posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para</p>
<p align="left">recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.</p>
<p align="left">Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).</p>
<p align="left">La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada</p>
<p align="left">durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">DE LA PROPIEDAD MUEBLE</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).</p>
<p align="left">La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código,</p>
<p align="left">sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la adquisición de la propiedad mueble</p>
<p align="left">SUBSECCION I</p>
<p align="left">De la ocupación</p>
<p align="left">Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).</p>
<p align="left">La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.</p>
<p align="left">Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).</p>
<p align="left">Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture,</p>
<p align="left">salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.</p>
<p align="left">Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).</p>
<p align="left">El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad</p>
<p align="left">vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días,</p>
<p align="left">pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76,</p>
<p align="left">112, 996 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).</p>
<p align="left">Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se</p>
<p align="left">adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts.</p>
<p align="left">76, 112, 140 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).</p>
<p align="left">I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe</p>
<p align="left">entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante</p>
<p align="left">anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá</p>
<p align="left">en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de</p>
<p align="left">conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).</p>
<p align="left">II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el</p>
<p align="left">quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño</p>
<p align="left">pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar,</p>
<p align="left">deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.</p>
<p align="left">Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).</p>
<p align="left">Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en</p>
<p align="left">general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por</p>
<p align="left">las disposiciones especiales que les conciemen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley</p>
<p align="left">de Aduanas Arts. 177, 287)</p>
<p align="left">Art. 146-.. (TESOROS).</p>
<p align="left">I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles</p>
<p align="left">valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar</p>
<p align="left">propiedad:</p>
<p align="left">1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.</p>
<p align="left">2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente,</p>
<p align="left">pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.</p>
<p align="left">3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien</p>
<p align="left">poseído o detentado indebidamente.</p>
<p align="left">El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las</p>
<p align="left">disposiciones especiales que les conciernen.</p>
<p align="left">SUBSECCION II</p>
<p align="left">De la accesión</p>
<p align="left">Art. 147- (UNION Y MEZCLA).</p>
<p align="left">I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o</p>
<p align="left">mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la</p>
<p align="left">separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en</p>
<p align="left">proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.</p>
<p align="left">II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la</p>
<p align="left">propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas</p>
<p align="left">unidas o mezeladas; pero si la unión o mezela se hizo sin que consintiera el primero y</p>
<p align="left">por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe</p>
<p align="left">pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria.</p>
<p align="left">Se resarcirán los daños si hay culpa grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).</p>
<p align="left">Art. 148-.. (ESPECIFICACION).</p>
<p align="left">Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la</p>
<p align="left">propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla</p>
<p align="left">puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.</p>
<p align="left">SUBSECCION III</p>
<p align="left">De la usucapión</p>
<p align="left">Art. 149- (POSEEDOR DE MALA FE).</p>
<p align="left">El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles,</p>
<p align="left">mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 150-. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).</p>
<p align="left">I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe</p>
<p align="left">un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble</p>
<p align="left">por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título</p>
<p align="left">fue inscrito.</p>
<p align="left">II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por</p>
<p align="left">el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 151-.. (DISPOSICIONES APLICABLES).</p>
<p align="left">A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las</p>
<p align="left">reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Art. 134 y siguientes del Código Civil)</p>
<p align="left">SUBSECCION IV</p>
<p align="left">De la posesión</p>
<p align="left">Art. 152-.. (POSESION DE BUENA FE).</p>
<p align="left">El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo</p>
<p align="left">conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De las aguas</p>
<p align="left">Art. 153-.. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).</p>
<p align="left">I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o</p>
<p align="left">artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los</p>
<p align="left">derechos adquiridos por terceros.</p>
<p align="left">lI. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciemen.</p>
<p align="left">Art. 154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).</p>
<p align="left">El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede</p>
<p align="left">usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas</p>
<p align="left">al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.</p>
<p align="left">Art. 155-.. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).</p>
<p align="left">En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las</p>
<p align="left">aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos,</p>
<p align="left">las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe</p>
<p align="left">establecer las determinaciones que sean más convenientes.</p>
<p align="left">Art. 156-.. (RECEPCION DE AGUAS).</p>
<p align="left">I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el</p>
<p align="left">fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.</p>
<p align="left">II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del</p>
<p align="left">fundo superior puede hacerlo más gravoso.</p>
<p align="left">Art. 157-..(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).</p>
<p align="left">I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias</p>
<p align="left">para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus</p>
<p align="left">fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.</p>
<p align="left">II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar,</p>
<p align="left">escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la</p>
<p align="left">agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las</p>
<p align="left">aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">De la copropiedad</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De la copropiedad común u ordinaria</p>
<p align="left">Art. 158-.. (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).</p>
<p align="left">Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de</p>
<p align="left">la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título</p>
<p align="left">constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 159-.. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).</p>
<p align="left">I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.</p>
<p align="left">II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en</p>
<p align="left">proporción a sus cuotas respectivas.</p>
<p align="left">Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN).</p>
<p align="left">Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su</p>
<p align="left">destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes</p>
<p align="left">usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de</p>
<p align="left">los límites de su cuota.</p>
<p align="left">Art. 161-.. (DISPOSICION DE LA CUOTA).</p>
<p align="left">I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.</p>
<p align="left">II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones</p>
<p align="left">contenidas en el Libro V.</p>
<p align="left">Art. 162-.. (GASTOS DE CONSERVACION).</p>
<p align="left">I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el</p>
<p align="left">goce de la cosa común.</p>
<p align="left">II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los</p>
<p align="left">gastos debidos y no abonados por éste.</p>
<p align="left">III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.</p>
<p align="left">Art. 163-..(REEMBOLSO DE GASTOS).</p>
<p align="left">El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior</p>
<p align="left">tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus</p>
<p align="left">respectivas cuotas.</p>
<p align="left">Art. 164-.. (ADMINISTRACION).</p>
<p align="left">I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa</p>
<p align="left">común.</p>
<p align="left">II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por</p>
<p align="left">la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En</p>
<p align="left">caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.</p>
<p align="left">III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las</p>
<p align="left">deliberaciones a que se les convoque.</p>
<p align="left">Art. 165-.. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).</p>
<p align="left">I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la</p>
<p align="left">administración ordinaria y el mejor goce de la cosa comun.</p>
<p align="left">II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los</p>
<p align="left">poderes y obligaciones del administrador.</p>
<p align="left">Art. 166-.. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).</p>
<p align="left">Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y</p>
<p align="left">alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de</p>
<p align="left">disposicion.</p>
<p align="left">Art. 167-.. (DIVISION DE LA COSA COMUN).</p>
<p align="left">I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir</p>
<p align="left">en cualquier tiempo la división de la cosa comun.</p>
<p align="left">lI. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no</p>
<p align="left">mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede</p>
<p align="left">ordenar la división antes del tiempo convenido.</p>
<p align="left">Art. 168-.. (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).</p>
<p align="left">Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta</p>
<p align="left">inservible para el uso a que está destinada.</p>
<p align="left">Art. 169.-. (DIVISION EN ESPECIE).</p>
<p align="left">La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida</p>
<p align="left">cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.</p>
<p align="left">Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).</p>
<p align="left">I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se</p>
<p align="left">encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su</p>
<p align="left">precio.</p>
<p align="left">II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en</p>
<p align="left">pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.</p>
<p align="left">Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).</p>
<p align="left">A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia</p>
<p align="left">en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. (Art. 1186 del Código</p>
<p align="left">Civil)</p>
<p align="left">Art. 172-.. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).</p>
<p align="left">Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean</p>
<p align="left">pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas</p>
<p align="left">Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).</p>
<p align="left">El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte</p>
<p align="left">en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide</p>
<p align="left">patios, huertos y aún recintos en los campos.</p>
<p align="left">Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).</p>
<p align="left">El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar</p>
<p align="left">construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de</p>
<p align="left">uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales unicamente para un lado, se</p>
<p align="left">presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.</p>
<p align="left">Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).</p>
<p align="left">El propietario cuyo fundo linda con un muro exelusivo, puede adquirir la medianería de</p>
<p align="left">todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción</p>
<p align="left">que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro</p>
<p align="left">está construido.</p>
<p align="left">Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN).</p>
<p align="left">I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté</p>
<p align="left">destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e intruducir vigas hasta la</p>
<p align="left">mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.</p>
<p align="left">II. No puede hacer huecos o perfornciones ni ejecutar otras obras que</p>
<p align="left">comprometan la estabilidad del muro medianero.</p>
<p align="left">Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).</p>
<p align="left">I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de</p>
<p align="left">construcción y conservación de la parte añadida.</p>
<p align="left">II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está</p>
<p align="left">obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe</p>
<p align="left">asentarse sobre su propio suelo</p>
<p align="left">III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al</p>
<p align="left">tenor del artículo 175.</p>
<p align="left">Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).</p>
<p align="left">I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo</p>
<p align="left">de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.</p>
<p align="left">II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o</p>
<p align="left">renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.</p>
<p align="left">Art. I79-. (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).</p>
<p align="left">El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede</p>
<p align="left">renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias</p>
<p align="left">para evitar daño al vecino.</p>
<p align="left">Art. 180-.. (PRESUNCION DE MEDlANERIAY DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE</p>
<p align="left">FOSOS).</p>
<p align="left">I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.</p>
<p align="left">II.Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los</p>
<p align="left">sedimentos y expurgos se arrujan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le</p>
<p align="left">pertenece exclusivamente.</p>
<p align="left">Art. 181-.. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).</p>
<p align="left">El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren</p>
<p align="left">sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presuncion.</p>
<p align="left">Art. 182-.. (GASTOS DE CONSERVACION).</p>
<p align="left">Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los</p>
<p align="left">copropietarios.</p>
<p align="left">Art. 183-.. (INDIVISION FORZOSA).</p>
<p align="left">Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que</p>
<p align="left">separan fundos contiguos.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la propiedad horizontal</p>
<p align="left">Art. 184-.. (PISOS YCOMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).</p>
<p align="left">Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos</p>
<p align="left">propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro</p>
<p align="left">material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás</p>
<p align="left">requisitos establecidos por ley especial. (Art. 185, 200 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).</p>
<p align="left">I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando</p>
<p align="left">libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y</p>
<p align="left">compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros</p>
<p align="left">pisos o compartimientos. (Art. 161, 184, 1538 del Código Civil)</p>
<p align="left">II.La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la</p>
<p align="left">de las partes comunes en la parte que le corresponde.</p>
<p align="left">Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).</p>
<p align="left">Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el</p>
<p align="left">reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá cederlo gratuita u onerosamente</p>
<p align="left">para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 187-.. (PARTES COMUNES).</p>
<p align="left">Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:</p>
<p align="left">1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y</p>
<p align="left">soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en</p>
<p align="left">general todas las partes de uso común.</p>
<p align="left">2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción</p>
<p align="left">central, para otros servicios comunes similares.</p>
<p align="left">3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como</p>
<p align="left">ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras</p>
<p align="left">similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que</p>
<p align="left">correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.</p>
<p align="left">Art. 188-.. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).</p>
<p align="left">I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es</p>
<p align="left">proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición</p>
<p align="left">contraria del título.</p>
<p align="left">II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin</p>
<p align="left">perjudicar al derecho de los demás.</p>
<p align="left">III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes,</p>
<p align="left">sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.</p>
<p align="left">Art. 189-.. (INNOVACIONES).</p>
<p align="left">I. Los copropietarios con la rnayoría prevista por el articulo 197, pueden disponer</p>
<p align="left">las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando</p>
<p align="left">la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo</p>
<p align="left">unánime.</p>
<p align="left">II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna</p>
<p align="left">que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los</p>
<p align="left">servicios comunes.</p>
<p align="left">Art. 190-.. (INDIVISION FORZOSA).</p>
<p align="left">Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.</p>
<p align="left">Art. 191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).</p>
<p align="left">I.Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el</p>
<p align="left">pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en</p>
<p align="left">proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.</p>
<p align="left">II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en</p>
<p align="left">proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.</p>
<p align="left">Art. 192-.. (INSEPARABILIDAD).</p>
<p align="left">Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio,</p>
<p align="left">uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.</p>
<p align="left">Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).</p>
<p align="left">I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o</p>
<p align="left">enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública</p>
<p align="left">subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.</p>
<p align="left">II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la</p>
<p align="left">reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.</p>
<p align="left">III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe</p>
<p align="left">aplicarse a la reconstrucción de ellas.</p>
<p align="left">IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está</p>
<p align="left">obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes</p>
<p align="left">comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.</p>
<p align="left">Art. 194-.. (REGLAMENTO).</p>
<p align="left">I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las</p>
<p align="left">normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los</p>
<p align="left">copropietarios y a las reglas para la administración.</p>
<p align="left">II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios</p>
<p align="left">en la forma establecida por el artículo 197.</p>
<p align="left">III.Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios</p>
<p align="left">tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de</p>
<p align="left">los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.</p>
<p align="left">IV.El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.</p>
<p align="left">Art. 195- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).</p>
<p align="left">La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del</p>
<p align="left">edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la</p>
<p align="left">autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus</p>
<p align="left">funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por</p>
<p align="left">la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 196-. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).</p>
<p align="left">I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir</p>
<p align="left">el reglamento, regular el uso de las cosas comúnes asegurando el mayor goce a los</p>
<p align="left">copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la</p>
<p align="left">conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.</p>
<p align="left">II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de</p>
<p align="left">copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los</p>
<p align="left">copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.</p>
<p align="left">III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concemiente a</p>
<p align="left">las partes comunes del edificio.</p>
<p align="left">Art. 197-.. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).</p>
<p align="left">I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen</p>
<p align="left">tres cuartos del valor del edificio.</p>
<p align="left">II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que</p>
<p align="left">represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que</p>
<p align="left">disienten.</p>
<p align="left">III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea</p>
<p align="left">designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y</p>
<p align="left">su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y,</p>
<p align="left">en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las</p>
<p align="left">atribuciones del administrador.</p>
<p align="left">Art. 198-.. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).</p>
<p align="left">Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio</p>
<p align="left">en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la</p>
<p align="left">inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio</p>
<p align="left">gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o</p>
<p align="left">compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo,</p>
<p align="left">proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.</p>
<p align="left">Art. 199-. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL</p>
<p align="left">U OTRO DERECHO REAL).</p>
<p align="left">La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará</p>
<p align="left">con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código,</p>
<p align="left">debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el</p>
<p align="left">cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La</p>
<p align="left">inscripción contendrá además:</p>
<p align="left">1) La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de</p>
<p align="left">propiedad horizontal.</p>
<p align="left">2)El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al</p>
<p align="left">compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.</p>
<p align="left">Art. 200-. (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).</p>
<p align="left">Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado</p>
<p align="left">a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento</p>
<p align="left">técnico respectivo. (Art. 184 Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO V</p>
<p align="left">DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL</p>
<p align="left">SUBSUELO</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">DEL DERECHO A CONSTRUIR</p>
<p align="left">Art. 201-.. (CONSTITUCION).</p>
<p align="left">I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir</p>
<p align="left">sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto</p>
<p align="left">de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado</p>
<p align="left">en forma escrita.</p>
<p align="left">II.El derecho a construir es un derecho real inmobiliario</p>
<p align="left">Art. 202-.. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).</p>
<p align="left">Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe</p>
<p align="left">levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se</p>
<p align="left">hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación</p>
<p align="left">ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">DE LA SUPERFICIE</p>
<p align="left">Art. 203-.. (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).</p>
<p align="left">I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:</p>
<p align="left">1) Por efecto del derecho a construir.</p>
<p align="left">2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una</p>
<p align="left">propiedad separada del suelo y subsuelo.</p>
<p align="left">3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.</p>
<p align="left">II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán</p>
<p align="left">necesariamente celebrarse por eserito.</p>
<p align="left">Art. 204-.. (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).</p>
<p align="left">I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.</p>
<p align="left">II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un</p>
<p align="left">terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.</p>
<p align="left">Art. 205-.. (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).</p>
<p align="left">I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y</p>
<p align="left">que representen un todo independiente.</p>
<p align="left">II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la</p>
<p align="left">construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja</p>
<p align="left">para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra</p>
<p align="left">cosa.</p>
<p align="left">III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el</p>
<p align="left">propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a</p>
<p align="left">terceros interesados.</p>
<p align="left">Art. 206-.. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).</p>
<p align="left">I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato</p>
<p align="left">escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán</p>
<p align="left">necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un</p>
<p align="left">derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.</p>
<p align="left">II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art.</p>
<p align="left">204, 519 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 207-.. (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).</p>
<p align="left">I. El derecho de superficie se extingue:</p>
<p align="left">1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la</p>
<p align="left">naturaleza del derecho de superficie.</p>
<p align="left">2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene</p>
<p align="left">propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al</p>
<p align="left">hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria</p>
<p align="left">II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis</p>
<p align="left">que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización,</p>
<p align="left">con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.</p>
<p align="left">Art. 208-.. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).</p>
<p align="left">Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo</p>
<p align="left">lo compatible con su naturaleza. a menos que la ley disponga otra cosa.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De la propiedad separada del subsuelo</p>
<p align="left">Art. 209-.. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).</p>
<p align="left">I.El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo</p>
<p align="left">para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en</p>
<p align="left">todo cuanto no se oponga a su naturaleza.</p>
<p align="left">CAPITULO VI</p>
<p align="left">De la propiedad agraria</p>
<p align="left">Art. 210-.. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE</p>
<p align="left">DISTRIBUCION).</p>
<p align="left">Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la</p>
<p align="left">distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las</p>
<p align="left">necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (Art. 1 Ley de Reforma Agraria,.</p>
<p align="left">Art. 72 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 211-.. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).</p>
<p align="left">I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.</p>
<p align="left">II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en</p>
<p align="left">cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.</p>
<p align="left">Art. 212-.. (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).</p>
<p align="left">El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos</p>
<p align="left">abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes</p>
<p align="left">especiales pertinentes.</p>
<p align="left">Art. 213-.. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).</p>
<p align="left">I.No se reconoce el latifundio.</p>
<p align="left">II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio</p>
<p align="left">procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar</p>
<p align="left">las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.</p>
<p align="left">III. Para evitar el minifundio se fornentará el sistema cooperativo y se impondrá el</p>
<p align="left">reagrupamiento de predios. A este mismo fin se deelara la indivisibilidad del solar</p>
<p align="left">compesino y de la pequeña propiedad agraria.</p>
<p align="left">Art. 214-.. (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).</p>
<p align="left">El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación</p>
<p align="left">indirecta de la tierra, no serán admiridos en la pequeña propiedad ni en el solar</p>
<p align="left">campesino.</p>
<p align="left">Art. 215-.. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).</p>
<p align="left">En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se</p>
<p align="left">rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts. 175, 176</p>
<p align="left">de la Const. Pol. del Estado).</p>
<p align="left">TITULO IV</p>
<p align="left">DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Del usufructo</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).</p>
<p align="left">I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.</p>
<p align="left">Art. 217-.. (DURACION).</p>
<p align="left">I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.</p>
<p align="left">II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de</p>
<p align="left">treinta años.</p>
<p align="left">Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).</p>
<p align="left">El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.</p>
<p align="left">Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).</p>
<p align="left">I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su</p>
<p align="left">duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.</p>
<p align="left">II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el</p>
<p align="left">usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.</p>
<p align="left">Art. 220- (EFECTOS).</p>
<p align="left">Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en</p>
<p align="left">éste, por las disposiciones del capítulo presente.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De los derechos que nacen del usufructo</p>
<p align="left">Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).</p>
<p align="left">I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el</p>
<p align="left">destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. El derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la</p>
<p align="left">cosa.</p>
<p align="left">III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.</p>
<p align="left">Art. 222-. (FRUTOS).</p>
<p align="left">I. Los frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo</p>
<p align="left">a los artículos 83 y 84.</p>
<p align="left">II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al</p>
<p align="left">usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.</p>
<p align="left">III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen</p>
<p align="left">al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en</p>
<p align="left">el límite del valor de los frutos.</p>
<p align="left">IV. Se salvan los convenios entre panes.</p>
<p align="left">Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).</p>
<p align="left">I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan</p>
<p align="left">al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el</p>
<p align="left">importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias,</p>
<p align="left">puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el</p>
<p align="left">propietario otorgue garantías idóneas.</p>
<p align="left">II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el</p>
<p align="left">insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser</p>
<p align="left">que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.</p>
<p align="left">II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su</p>
<p align="left">naturaleza.</p>
<p align="left">Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).</p>
<p align="left">El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la</p>
<p align="left">concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de</p>
<p align="left">cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.</p>
<p align="left">Art. 225- (BOSQUES).</p>
<p align="left">I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede</p>
<p align="left">proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.</p>
<p align="left">II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.</p>
<p align="left">Art. 226-. (ARBOLES).</p>
<p align="left">I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al</p>
<p align="left">propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las</p>
<p align="left">reparaciones que estén a su cargo.</p>
<p align="left">II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente</p>
<p align="left">pertenecen al usufructuario.</p>
<p align="left">III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.</p>
<p align="left">Art. 227- (REBAÑOS).</p>
<p align="left">En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las</p>
<p align="left">crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se</p>
<p align="left">conserve el número de cabezas originario.</p>
<p align="left">Art. 228- (TESOROS).</p>
<p align="left">El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a</p>
<p align="left">usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo</p>
<p align="left">Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).</p>
<p align="left">Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas</p>
<p align="left">quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que</p>
<p align="left">tengan a tiempo de terminar el usufructo.</p>
<p align="left">Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).</p>
<p align="left">Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se</p>
<p align="left">deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas</p>
<p align="left">conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en</p>
<p align="left">su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.</p>
<p align="left">Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).</p>
<p align="left">I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el</p>
<p align="left">usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los</p>
<p align="left">enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y</p>
<p align="left">se conserve su crédito y su clientela.</p>
<p align="left">II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se</p>
<p align="left">estableció por inventario.</p>
<p align="left">Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).</p>
<p align="left">I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del</p>
<p align="left">crédito y el usufructuario.</p>
<p align="left">II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el</p>
<p align="left">usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De las obligaciones que nacen del usufructo</p>
<p align="left">Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).</p>
<p align="left">I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.</p>
<p align="left">II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su</p>
<p align="left">estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se</p>
<p align="left">halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se</p>
<p align="left">reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden</p>
<p align="left">su derecho, debe darla el cesionario.</p>
<p align="left">III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario</p>
<p align="left">y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.</p>
<p align="left">Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).</p>
<p align="left">1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:</p>
<p align="left">1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o</p>
<p align="left">compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.</p>
<p align="left">2) El dinero se coloca a interés.</p>
<p align="left">3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con</p>
<p align="left">inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos</p>
<p align="left">de un tercero elegido por las partes o el juez.</p>
<p align="left">4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles</p>
<p align="left">que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca</p>
<p align="left">igualmente a interés.</p>
<p align="left">II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos,</p>
<p align="left">rentas y arriendos.</p>
<p align="left">Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).</p>
<p align="left">El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento</p>
<p align="left">ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones</p>
<p align="left">extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.</p>
<p align="left">Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).</p>
<p align="left">I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.</p>
<p align="left">II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las</p>
<p align="left">paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte</p>
<p align="left">importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como</p>
<p align="left">reponer defensivos, diques y estribos.</p>
<p align="left">III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el</p>
<p align="left">usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo,</p>
<p align="left">estimados a la fecha del reembolso.</p>
<p align="left">Art. 237- (RUINA PARCIAL).</p>
<p align="left">Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se</p>
<p align="left">arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo sujeto al</p>
<p align="left">usufructo.</p>
<p align="left">Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).</p>
<p align="left">I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan</p>
<p align="left">sobre la renta mientras dure su derecho.</p>
<p align="left">II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten</p>
<p align="left">entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus</p>
<p align="left">respectivos derechos.</p>
<p align="left">Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).</p>
<p align="left">El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad</p>
<p align="left">durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.</p>
<p align="left">II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al</p>
<p align="left">concluir el usufructo.</p>
<p align="left">Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).</p>
<p align="left">1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante</p>
<p align="left">por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se</p>
<p align="left">hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre</p>
<p align="left">los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria,</p>
<p align="left">que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.</p>
<p align="left">Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).</p>
<p align="left">El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que</p>
<p align="left">constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin</p>
<p align="left">embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos</p>
<p align="left">por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.</p>
<p align="left">Art. 242- (DENUNCIA).</p>
<p align="left">Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del</p>
<p align="left">propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo</p>
<p align="left">hace, por los daños que con su omisión le ocasione.</p>
<p align="left">Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).</p>
<p align="left">El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.</p>
<p align="left">SECCION IV</p>
<p align="left">Extinción y modificaciones del usufructo</p>
<p align="left">Art. 244- (EXTINCION).</p>
<p align="left">El usufructo se extingue:</p>
<p align="left">1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro</p>
<p align="left">menor establecido en el título constitutivo.</p>
<p align="left">2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.</p>
<p align="left">3) Por consolidación en la persona del usufi~cwario.</p>
<p align="left">4) Por renuncia del usufructuario.</p>
<p align="left">5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.</p>
<p align="left">6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando</p>
<p align="left">los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el</p>
<p align="left">juez declara la extinción.</p>
<p align="left">Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).</p>
<p align="left">Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se</p>
<p align="left">transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.</p>
<p align="left">Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).</p>
<p align="left">Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el</p>
<p align="left">usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador</p>
<p align="left">(Arts 232, 234 - II del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).</p>
<p align="left">Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva</p>
<p align="left">sobre el resto.</p>
<p align="left">Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).</p>
<p align="left">I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a</p>
<p align="left">destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y</p>
<p align="left">de los materiales.</p>
<p align="left">II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que</p>
<p align="left">llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al</p>
<p align="left">edificio que el propietario reconstruya a su costa.</p>
<p align="left">Art. 249- (EXPROPlACION).</p>
<p align="left">Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se</p>
<p align="left">transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">Del uso y de la habitación</p>
<p align="left">Art. 250- (USO).</p>
<p align="left">El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para</p>
<p align="left">satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del</p>
<p align="left">usuario.</p>
<p align="left">Art. 251- (HABITACION).</p>
<p align="left">El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de</p>
<p align="left">su familia.</p>
<p align="left">Art. 252- (PROHIBICION).</p>
<p align="left">Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código</p>
<p align="left">de Procedimiento Civil)</p>
<p align="left">Art. 253- (OBLIGACIONES).</p>
<p align="left">Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las</p>
<p align="left">reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el</p>
<p align="left">usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al</p>
<p align="left">compartimiento que ocupa.</p>
<p align="left">Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).</p>
<p align="left">Se aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo en</p>
<p align="left">cuanto sean compatibles.</p>
<p align="left">TITULO V</p>
<p align="left">DE LAS SERVIDUMBRES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 255- (CONTENIDO).</p>
<p align="left">En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio</p>
<p align="left">propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio</p>
<p align="left">de algunas de sus facultades.</p>
<p align="left">Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).</p>
<p align="left">La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen</p>
<p align="left">sobre el fundo sirviente, susbsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste,</p>
<p align="left">cualesquiera sean los propietarios.</p>
<p align="left">Art. 257.- (PERPETUIDAD).</p>
<p align="left">Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.</p>
<p align="left">Art. 258.- (CLASES).</p>
<p align="left">Las servidumbres son:</p>
<p align="left">1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.</p>
<p align="left">2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.</p>
<p align="left">3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.</p>
<p align="left">4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.</p>
<p align="left">Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).</p>
<p align="left">Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también</p>
<p align="left">constituidas por usucapión o por destino del propietario.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS</p>
<p align="left">Art. 260.- (CONSTITUCION).</p>
<p align="left">I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentenciajudicial,</p>
<p align="left">sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los</p>
<p align="left">casos determinados por la ley.</p>
<p align="left">II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse</p>
<p align="left">al ejercicio de la servidumbre.</p>
<p align="left">Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).</p>
<p align="left">Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les</p>
<p align="left">conciemen.</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De la servidumbre de paso</p>
<p align="left">Art. 262.- (PASO FORZOSO).</p>
<p align="left">I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la</p>
<p align="left">vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo</p>
<p align="left">vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.</p>
<p align="left">II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos</p>
<p align="left">perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo</p>
<p align="left">cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el</p>
<p align="left">perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de</p>
<p align="left">pasos anteriormente existentes.</p>
<p align="left">III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.</p>
<p align="left">Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).</p>
<p align="left">I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización</p>
<p align="left">proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.</p>
<p align="left">II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la</p>
<p align="left">indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que</p>
<p align="left">se ocupe.</p>
<p align="left">III. Se salvan los acuerdos entre partes.</p>
<p align="left">Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).</p>
<p align="left">I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene</p>
<p align="left">derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto</p>
<p align="left">contrario.</p>
<p align="left">II. La misma regla se observa en caso de división.</p>
<p align="left">Art. 265.- (CESACION).</p>
<p align="left">Cuando el paso se hace imiecesario por la apertura de un camino o por otra</p>
<p align="left">circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte</p>
<p align="left">interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la servidumbre de acueducto</p>
<p align="left">Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).</p>
<p align="left">I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que</p>
<p align="left">precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de</p>
<p align="left">ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.</p>
<p align="left">Art. 267.- (CONDICIONES)</p>
<p align="left">Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede</p>
<p align="left">disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el</p>
<p align="left">paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.</p>
<p align="left">Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).</p>
<p align="left">El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por</p>
<p align="left">debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para</p>
<p align="left">evitar en ellos daño o alteración.</p>
<p align="left">Art. 269.- (INDEMNIZACION).</p>
<p align="left">La indemnización que debe satisfacer el titularde la servidumbre comprende:</p>
<p align="left">1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja</p>
<p align="left">de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.</p>
<p align="left">2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.</p>
<p align="left">Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).</p>
<p align="left">I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización</p>
<p align="left">comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en</p>
<p align="left">el inciso 2 del artículo anterior.</p>
<p align="left">II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado</p>
<p align="left">primitivo.</p>
<p align="left">Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).</p>
<p align="left">El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto</p>
<p align="left">consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no</p>
<p align="left">peijudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando</p>
<p align="left">el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo</p>
<p align="left">paso y los mayores gastos de mantenimiento.</p>
<p align="left">Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).</p>
<p align="left">I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de</p>
<p align="left">acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.</p>
<p align="left">II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que</p>
<p align="left">contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.</p>
<p align="left">Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS,CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y</p>
<p align="left">CABLES PARA FUNICULARES).</p>
<p align="left">El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a</p>
<p align="left">líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para</p>
<p align="left">funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, asi como a</p>
<p align="left">tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias,</p>
<p align="left">con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la</p>
<p align="left">sección presente. (Art. 260 del Código Civil</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De las servidumbres voluntarias</p>
<p align="left">Art. 274.- (CONSTITUCION).</p>
<p align="left">Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.</p>
<p align="left">Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).</p>
<p align="left">Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse</p>
<p align="left">con el consentimiento de todas ellas.</p>
<p align="left">Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).</p>
<p align="left">El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre</p>
<p align="left">que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR</p>
<p align="left">USUCAPION</p>
<p align="left">Art. 277.- (EXCLUSION).</p>
<p align="left">Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por</p>
<p align="left">usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).</p>
<p align="left">Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de</p>
<p align="left">servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre,</p>
<p align="left">ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo</p>
<p align="left">enajenado.</p>
<p align="left">Art. 279.- (USUCAPION).</p>
<p align="left">Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones</p>
<p align="left">establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.</p>
<p align="left">CAPITULO V</p>
<p align="left">DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES</p>
<p align="left">Art. 280.- (REGULACION).</p>
<p align="left">La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en</p>
<p align="left">su defecto por las disposiciones del capítulo presente.</p>
<p align="left">Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).</p>
<p align="left">A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto</p>
<p align="left">se tiene en cuenta la práctica del año anterior.</p>
<p align="left">Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).</p>
<p align="left">El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres</p>
<p align="left">accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.</p>
<p align="left">Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).</p>
<p align="left">El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la</p>
<p align="left">conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que</p>
<p align="left">se establezca otra cosa en el título.</p>
<p align="left">Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).</p>
<p align="left">El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la</p>
<p align="left">condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa</p>
<p align="left">alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.</p>
<p align="left">Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).</p>
<p align="left">I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar</p>
<p align="left">diverso del establecido originariamente.</p>
<p align="left">II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el</p>
<p align="left">fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del</p>
<p align="left">fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre</p>
<p align="left">al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse</p>
<p align="left">también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que</p>
<p align="left">consienta en ello.</p>
<p align="left">III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más</p>
<p align="left">ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.</p>
<p align="left">Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).</p>
<p align="left">I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si</p>
<p align="left">con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la</p>
<p align="left">servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las</p>
<p align="left">restantes.</p>
<p align="left">II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de</p>
<p align="left">dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.</p>
<p align="left">CAPITULO VI</p>
<p align="left">De la extinción de las servidumbres</p>
<p align="left">Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se</p>
<p align="left">extinguen:</p>
<p align="left">1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo</p>
<p align="left">dominante y del fundo sirviente.</p>
<p align="left">2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del</p>
<p align="left">fundo sirviente.</p>
<p align="left">3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años,</p>
<p align="left">término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el</p>
<p align="left">día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o</p>
<p align="left">interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.</p>
<p align="left">Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).</p>
<p align="left">La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse</p>
<p align="left">imposible de hecho.</p>
<p align="left">Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).</p>
<p align="left">La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la</p>
<p align="left">indicada por el titulo, se conserva en su integridad.</p>
<p align="left">Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).</p>
<p align="left">El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la</p>
<p align="left">posesión no impide que se extinga por prescripción.</p>
<p> </font>
</p>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-segundo-derechos-reales#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sat, 28 Jun 2008 23:30:02 +0100</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Libro primero Personas</title>
	<link>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-primero-personas</link>
	<guid>http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-primero-personas</guid>
		<description><![CDATA[<p><font face="Arial" size="3"><br />
<p align="left">CODIGO CIVIL</p>
<p align="left">LIBRO PRIMERO<img id="image340247" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/derecho.jpg" alt="derecho.jpg" width="124" height="124" align="right" /></p>
<p align="left">TITULO I</p>
<p align="left">DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES</p>
<p align="left">CAPITULO I</p>
<p align="left">Del comienzo y fin de la personalidad</p>
<p align="left">Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).</p>
<p align="left">I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.</p>
<p align="left">II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera</p>
<p align="left">favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.</p>
<p align="left">III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente</p>
<p align="left">que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191</p>
<p align="left">Código de Familia)</p>
<p align="left">(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro</p>
<p align="left">Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)</p>
<p align="left">Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).</p>
<p align="left">1. La muerte pone fin a la personalidad.</p>
<p align="left">II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse</p>
<p align="left">la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al</p>
<p align="left">mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)</p>
<p align="left">(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de</p>
<p align="left">Familia)</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De la capacidad</p>
<p align="left">De los derechos de la personalidad</p>
<p align="left">Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).</p>
<p align="left">Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones</p>
<p align="left">parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).</p>
<p align="left">1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad</p>
<p align="left">tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.</p>
<p align="left">(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)</p>
<p align="left">Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).</p>
<p align="left">1. Incapaces de obrar son:</p>
<p align="left">1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y</p>
<p align="left">las excepciones legales.</p>
<p align="left">2) Los interdictos deelarados.</p>
<p align="left">II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus</p>
<p align="left">representantes, con arreglo a la ley.</p>
<p align="left">III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer</p>
<p align="left">por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título</p>
<p align="left">expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.</p>
<p align="left">IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su</p>
<p align="left">trabajo.</p>
<p align="left">(Arts. 360 a 365 Código de Familia)</p>
<p align="left">Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).</p>
<p align="left">La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las</p>
<p align="left">normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o</p>
<p align="left">Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).</p>
<p align="left">1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo</p>
<p align="left">están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar</p>
<p align="left">una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al</p>
<p align="left">orden público o a las buenas costumbres.</p>
<p align="left">II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán</p>
<p align="left">necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión</p>
<p align="left">que designará el Colegio Médico.</p>
<p align="left">III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio</p>
<p align="left">cuerpo.</p>
<p align="left">Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).</p>
<p align="left">Se garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes que</p>
<p align="left">regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de</p>
<p align="left">otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).</p>
<p align="left">1. Toda pensona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El</p>
<p align="left">nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido patemo y materno, salvo</p>
<p align="left">lo dispuesto en el artículo siguiente</p>
<p align="left">II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las<img id="image338485" src="http://viosol.nireblog.com/blogs4/viosol/files/3.jpg" alt="3.jpg" width="89" height="127" align="right" /></p>
<p align="left">formalidades que la ley prevé.</p>
<p align="left">Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).</p>
<p align="left">El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se</p>
<p align="left">halla establecida su filiación.</p>
<p align="left">Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).</p>
<p align="left">1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido,</p>
<p align="left">precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo</p>
<p align="left">aún en estado de viudez.</p>
<p align="left">II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.</p>
<p align="left">III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido,</p>
<p align="left">salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al</p>
<p align="left">prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.</p>
<p align="left">IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.</p>
<p align="left">Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).</p>
<p align="left">La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por</p>
<p align="left">el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el</p>
<p align="left">reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que</p>
<p align="left">la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999</p>
<p align="left">Código. Civil)</p>
<p align="left">Art. 13o-. (SEUDONIMO).</p>
<p align="left">Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser</p>
<p align="left">también protegido según lo previsto por el artículo anterior.</p>
<p align="left">Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).</p>
<p align="left">La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a</p>
<p align="left">menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.</p>
<p align="left">Art. 15o- (NULIDAD).</p>
<p align="left">Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por</p>
<p align="left">procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).</p>
<p align="left">1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando</p>
<p align="left">su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, deseendientes</p>
<p align="left">o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga</p>
<p align="left">cesar el hecho lesivo.</p>
<p align="left">II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.</p>
<p align="left">Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).</p>
<p align="left">Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al</p>
<p align="left">honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.</p>
<p align="left">Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).</p>
<p align="left">Nadie puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la</p>
<p align="left">condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.</p>
<p align="left">Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).</p>
<p align="left">I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son</p>
<p align="left">inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con</p>
<p align="left">orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).</p>
<p align="left">II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido</p>
<p align="left">violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o</p>
<p align="left">comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)</p>
<p align="left">Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).</p>
<p align="left">1. El destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su</p>
<p align="left">contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero</p>
<p align="left">puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const.</p>
<p align="left">Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).</p>
<p align="left">II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez</p>
<p align="left">ordene se rcstituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona</p>
<p align="left">calificada, u otras</p>
<p align="left">medidas apropiadas</p>
<p align="left">Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU</p>
<p align="left">LIMITACION).</p>
<p align="left">Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del</p>
<p align="left">comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público</p>
<p align="left">o a las buenas costumbres.</p>
<p align="left">Art. 22o-. (IGUALDAD).</p>
<p align="left">Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen</p>
<p align="left">por las personas individuales sin ninguna discriminación.</p>
<p align="left">Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).</p>
<p align="left">Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere</p>
<p align="left">al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento</p>
<p align="left">por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">Del domicilio</p>
<p align="left">Art. 24.- (DETERMINACION).</p>
<p align="left">El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal.</p>
<p align="left">Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar</p>
<p align="left">donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298</p>
<p align="left">Código Penal, Art. 55 Código Civil)</p>
<p align="left">CAPITULO V</p>
<p align="left">Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).</p>
<p align="left">Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado,</p>
<p align="left">se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.</p>
<p align="left">Art. 26.- (CONYUGES).</p>
<p align="left">I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo</p>
<p align="left">lo dispuesto por el Art 29</p>
<p align="left">II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.</p>
<p align="left">Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).</p>
<p align="left">I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien</p>
<p align="left">se encuentra.</p>
<p align="left">II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.</p>
<p align="left">Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).</p>
<p align="left">El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso,</p>
<p align="left">de la actividad principal a otro lugar.</p>
<p align="left">Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).</p>
<p align="left">I1. El domicilio es irrenunciable.</p>
<p align="left">II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio</p>
<p align="left">de un derecho.</p>
<p align="left">Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).</p>
<p align="left">Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el</p>
<p align="left">último domicilio conocido</p>
<p align="left">De la ausencia</p>
<p align="left">SECCION I</p>
<p align="left">De la declaración de ausencia</p>
<p align="left">Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).</p>
<p align="left">Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último</p>
<p align="left">domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente</p>
<p align="left">en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos</p>
<p align="left">en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así</p>
<p align="left">mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio,</p>
<p align="left">siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este</p>
<p align="left">último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)</p>
<p align="left">Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).</p>
<p align="left">I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y</p>
<p align="left">otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la</p>
<p align="left">muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.</p>
<p align="left">II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos,</p>
<p align="left">ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona</p>
<p align="left">desaparecida.</p>
<p align="left">Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).</p>
<p align="left">I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse</p>
<p align="left">de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)</p>
<p align="left">II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así</p>
<p align="left">como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la</p>
<p align="left">muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio</p>
<p align="left">provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el</p>
<p align="left">ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se</p>
<p align="left">formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos</p>
<p align="left">resultantes.</p>
<p align="left">Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).</p>
<p align="left">Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo</p>
<p align="left">representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos</p>
<p align="left">hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar</p>
<p align="left">una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.</p>
<p align="left">Art. 35o- (DISPOSICION).</p>
<p align="left">Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar</p>
<p align="left">los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al</p>
<p align="left">autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.</p>
<p align="left">Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).</p>
<p align="left">Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar</p>
<p align="left">igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser</p>
<p align="left">asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero</p>
<p align="left">sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen</p>
<p align="left">obtenido de mala fe.</p>
<p align="left">Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).</p>
<p align="left">Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión</p>
<p align="left">provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los</p>
<p align="left">bienes y derechos al ausente o a su representante.</p>
<p align="left">Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).</p>
<p align="left">Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre</p>
<p align="left">en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.</p>
<p align="left">SECCION II</p>
<p align="left">De la declaración de fallecimiento presunto</p>
<p align="left">Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).</p>
<p align="left">1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez</p>
<p align="left">deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el</p>
<p align="left">artículo 33. Esta deelaración puede también hacerse después del plazo indicado</p>
<p align="left">aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. La deelaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro</p>
<p align="left">años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.</p>
<p align="left">Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).</p>
<p align="left">También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares</p>
<p align="left">siguientes:</p>
<p align="left">I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y</p>
<p align="left">no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.</p>
<p align="left">2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o</p>
<p align="left">trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de</p>
<p align="left">entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las</p>
<p align="left">hostilidades.</p>
<p align="left">3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio,</p>
<p align="left">terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias</p>
<p align="left">sobre él, hasta los dos años del hecho.</p>
<p align="left">Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).</p>
<p align="left">La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo</p>
<p align="left">anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término</p>
<p align="left">medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2),</p>
<p align="left">en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.</p>
<p align="left">Art. 42o-.. (REQUISITOS).</p>
<p align="left">1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el</p>
<p align="left">Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para</p>
<p align="left">la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)</p>
<p align="left">II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la</p>
<p align="left">ausencia, si ha lugar.</p>
<p align="left">Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).</p>
<p align="left">La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por</p>
<p align="left">dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia</p>
<p align="left">difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.</p>
<p align="left">Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).</p>
<p align="left">1. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la</p>
<p align="left">posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden</p>
<p align="left">obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la</p>
<p align="left">fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34.</p>
<p align="left">Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL</p>
<p align="left">FALLECIDO PRESUNTO).</p>
<p align="left">I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se deelaró el fallecimiento</p>
<p align="left">presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al</p>
<p align="left">precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el</p>
<p align="left">precio ya cobrado.</p>
<p align="left">II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente</p>
<p align="left">anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus</p>
<p align="left">herederos o causa-habientes.</p>
<p align="left">III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.</p>
<p align="left">Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).</p>
<p align="left">La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente</p>
<p align="left">fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37</p>
<p align="left">Código Civil)</p>
<p align="left">SECCION III</p>
<p align="left">De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien</p>
<p align="left">se ha deelarado el fallecimiento presunto</p>
<p align="left">Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES).</p>
<p align="left">Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe</p>
<p align="left">probar que ella existía cuando el derecho nacío. Sin esa prueba es inadmisible su</p>
<p align="left">demanda.</p>
<p align="left">Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).</p>
<p align="left">Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya</p>
<p align="left">existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto</p>
<p align="left">de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y</p>
<p align="left">fianza previos.</p>
<p align="left">Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).</p>
<p align="left">Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros</p>
<p align="left">derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o</p>
<p align="left">causahabientes salvo los efectos de la preseripción y de la usucapión.</p>
<p align="left">Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).</p>
<p align="left">En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se</p>
<p align="left">ha deelarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión,</p>
<p align="left">deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.</p>
<p align="left">Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).</p>
<p align="left">Si la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto regresa o se</p>
<p align="left">prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus</p>
<p align="left">herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero</p>
<p align="left">no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45.</p>
<p align="left">TITULO II</p>
<p align="left">DE LAS PERSONAS COLECTIVAS</p>
<p align="left">CAPITULO 1</p>
<p align="left">Disposiciones generales</p>
<p align="left">Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).</p>
<p align="left">Son personas colectivas:</p>
<p align="left">1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y</p>
<p align="left">demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución</p>
<p align="left">Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas,</p>
<p align="left">culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con</p>
<p align="left">propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas</p>
<p align="left">del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les</p>
<p align="left">conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia</p>
<p align="left">Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133</p>
<p align="left">Const. Pol. del Estado)</p>
<p align="left">3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones</p>
<p align="left">respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes</p>
<p align="left">correspondientes.</p>
<p align="left">Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).</p>
<p align="left">Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los</p>
<p align="left">Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho</p>
<p align="left">Internacional.</p>
<p align="left">Art. 54o-. (CAPACIDAD).</p>
<p align="left">I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los</p>
<p align="left">límites fijados por los fines que determinaron su constitución.</p>
<p align="left">lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,</p>
<p align="left">se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las</p>
<p align="left">obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.</p>
<p align="left">Art. 55-. (DOMICILIO).</p>
<p align="left">I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a</p>
<p align="left">falta de éste, el lugar de su administración.</p>
<p align="left">II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,</p>
<p align="left">se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las</p>
<p align="left">obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.</p>
<p align="left">Art. 56.- (NOMBRE).</p>
<p align="left">Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es</p>
<p align="left">aplicable lo dispuesto por el artículo 12.</p>
<p align="left">Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).</p>
<p align="left">Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a</p>
<p align="left">terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal</p>
<p align="left">calidad.</p>
<p align="left">CAPITULO II</p>
<p align="left">De las asociaciones</p>
<p align="left">Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).</p>
<p align="left">1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán</p>
<p align="left">ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y</p>
<p align="left">domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos</p>
<p align="left">últimos. (Art. 62 Código Civil)</p>
<p align="left">II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de</p>
<p align="left">los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un</p>
<p align="left">testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre</p>
<p align="left">reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.</p>
<p align="left">Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).</p>
<p align="left">En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La</p>
<p align="left">resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.</p>
<p align="left">Art. 60-.. (ESTATUTOS).</p>
<p align="left">I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de</p>
<p align="left">sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.</p>
<p align="left">II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de</p>
<p align="left">los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción</p>
<p align="left">de la entidad.</p>
<p align="left">Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).</p>
<p align="left">Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.</p>
<p align="left">Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).</p>
<p align="left">Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es</p>
<p align="left">estrictamente personal.</p>
<p align="left">Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).</p>
<p align="left">La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los</p>
<p align="left">estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el</p>
<p align="left">representante que no participó en un acto que ha causado daño.</p>
<p align="left">Art. 64-.. (EXTINCION).</p>
<p align="left">La asociación se extingue:</p>
<p align="left">1) Por las causas previstas en sus estatutos.</p>
<p align="left">2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue</p>
<p align="left">constituida.</p>
<p align="left">3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.</p>
<p align="left">4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla</p>
<p align="left">actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.</p>
<p align="left">Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).</p>
<p align="left">I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.</p>
<p align="left">II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos</p>
<p align="left">no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.</p>
<p align="left">Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).</p>
<p align="left">I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el</p>
<p align="left">artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.</p>
<p align="left">II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación,</p>
<p align="left">mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso</p>
<p align="left">de separación.</p>
<p align="left">III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el</p>
<p align="left">fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente</p>
<p align="left">quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus</p>
<p align="left">representantes.</p>
<p align="left">IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por</p>
<p align="left">no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.</p>
<p align="left">CAPITULO III</p>
<p align="left">De las Fundaciones</p>
<p align="left">Art. 67-. (OBJETO).</p>
<p align="left">La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a</p>
<p align="left">un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).</p>
<p align="left">Art. 68-.. (CONSTITUCION).</p>
<p align="left">I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.</p>
<p align="left">II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto</p>
<p align="left">motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la</p>
<p align="left">Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.</p>
<p align="left">III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los</p>
<p align="left">herederos, al albacea o al Ministerio Público.</p>
<p align="left">Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).</p>
<p align="left">Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y</p>
<p align="left">administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad</p>
<p align="left">aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.</p>
<p align="left">Art. 70-.. (VIGILANCIA).</p>
<p align="left">Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.</p>
<p align="left">Art. 71- (APLICACION).</p>
<p align="left">Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.</p>
<p align="left">CAPITULO IV</p>
<p align="left">Otras disposiciones</p>
<p align="left">Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).</p>
<p align="left">La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.</p>
<p align="left">Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).</p>
<p align="left">I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros</p>
<p align="left">similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos</p>
<p align="left">y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.</p>
<p align="left">II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV</p>
<p> </font>
</p>
<p><a href="http://viosol.nireblog.com/post/2008/06/28/libro-primero-personas#comments">Comments</a></p>]]></description>
	<pubDate>Sat, 28 Jun 2008 23:06:57 +0100</pubDate>	</item>
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