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Derecho

28/06/2008 GMT 1

LIBRO SEGUNDO DERECHOS REALES

viosol @ 23:30


escudo.jpgLibro Segundo

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA

COSA AJENA

TITULO I

DE LOS BIENES

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

SECCION I

De los bienes muebles e inmuebles

Art. 74- (NOCION Y DIVISION).

I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81

Código Civil)derechos-reales.jpg

SECCION II

De los bienes inmuebles y muebles

Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).

I. Son bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o

artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos,

los manantiales, y las corrientes de agua.

Art. 76- (BIENES MUEBLES).

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales

controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)

Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen

y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por

peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo

voluntad diversa.

Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se

hace de ellas.

Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con

relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por

disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de division.

Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales

sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y

acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican

las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código Civil)

Art. 82-.. (PERTENENCIAS).

I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están

permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien

mueble o inmueble.

II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro

derecho real sobre la misma.

III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin

embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados

salvo los derechos adquiridos por terceros.

SECCION III

De los frutos

Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella,

como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.

(Art. 84 Código Civil)

II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos

como de cosas muebles futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su

propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

TITULO II

DE LA POSESION

CAPITULO 1

Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).

Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos

civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

SECCION IV

De los bienes con relación a quienes pertenecen

Disposiciones generales

Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).

Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades

públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les

conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)

Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).

Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen

por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2.

Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)

Art. 87-.. (NOCION).

1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que

denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

(Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la

cosa.

Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa,

siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber

poseído en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que

fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la

fecha del título, salva la prueba contraria.

CAPITULO II

Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no

se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al

poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se

aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)

Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo

dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).

I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la

sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o

causantes.

Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o

titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

De los efectos de posesión

SECCION I

De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Art. 94-. (FRUTOS).

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles

producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a

restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el

límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor

que se estimará a la fecha del reembolso.

Art. 96-. (REPARACIONES).

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de

las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y

necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización

se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la

cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del

valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor

que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser

que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223

Código Civil)

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el

artículo presente.

SECCION II

Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las

indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y

reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).

El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida

de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)

De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la

prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)

Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO

PROPIETARIO).

I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles

corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando

se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)

Art. 102-.. (EXCEPCION).

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien

se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo

de un año computable desde la pérdida o el robo.

II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta

pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo

reembolsando el precio que haya pagado.

TITULO III

Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE

ENAJENACIONES SUCESIVAS).

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera

que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de

buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS

DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION).

I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a

registro.

II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de

la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).

1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y

debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con

las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del

Estado. Art. 85 del Código Civil)

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras

acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código

presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil)

Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una

función social.

Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).

El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de

ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en

forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.

(Arts. 115, 117 Código Civil).

Art. 108-.. (EXPROPIACION).

1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los

casos siguientes:

1)Por causa de utilidad pública.

2)Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a

leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la

expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).

III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó

la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la

indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.

(Art. 60 Código Civil)

CAPITULO II

De la propiedad inmueble

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).

Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las

prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas

por un interés legítimo y serio.

Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).

La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los

contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos

establecidos por la ley.

Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).

I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el

área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el

ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)

II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los

objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite

hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a

quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se

le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.

Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).

El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y

amojonamiento.

Art. 114-.. (CERRAMIENTO).

El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

(Arts 105, 123 Código Civil).

SECCION II

Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

SUBSECCION I

Del uso nocivo de la propiedad

Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).

I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o

negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la

seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN

PELIGRO).

I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones

que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las

reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc.

Civil).

III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código

Civil)

SUBSECCION II

De las molestias de vecindad

Art. 117-. (INMISIONES).

I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, hurno,

ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones,

cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la

naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo

caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de

causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar

las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia

necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de

Proc. Civil)

SUBSECCION III

De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras

similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se

instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por

los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar

de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia

de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).

I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas

siguientes:

1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los

tres metros y medio.

3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de

dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a

distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).

I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino

en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan

penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste

último.

SUBSECCION IV

De las luces y vistas

Art. 122-.. (LUCES).

El dueño de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer

en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de dos

rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en

la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores

de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del

Código Civil)

Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar

pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)

II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya

su edificio.

Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros

voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su

techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta

centímetros de distancia.

Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde

la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las

oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo

de la ventana o abertura.

SUBSECCION V

De las aguas pluviales

Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su

fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984

Código Civil)

SECCION III

De la adquisición de la propiedad inmueble

SUBSECCION I

De la accesión

Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen

al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes

o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112

del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)

Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con

materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si

obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales

puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause rnenoscabo grave a la obra

construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el

propietario conoció su empleo.

Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).

I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con

sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al

tercero a que las retire.

II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales

y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el

fundo.

III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede,

además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no

puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas

con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el

propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).

I.Si las construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con

materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados

a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a

las obras y al fundo.

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los

materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)

III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que hayan

procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de los materiales al

dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del

suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su

valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

Art. 131-.. (ALUVION).

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río,

torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se retira de

una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el

del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Art. 132-.. (AVULSION).

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción

identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el

de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su

propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al

otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a

tener el fundo beneficiado por la avulsión.

Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).

Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros

semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

SUBSECCION II

De la usucapión

Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un

inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo

durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279,

1499, 1507 del Código Civil)

Art. 135- (POSESION VICIOSA).

La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan

la violencia o clandestinidad

Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e

interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.

(Arts. 1486 y siguientes).

Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).

En particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la

posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)

II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para

recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada

durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).

CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).

La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código,

sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152

Código Civil)

SECCION II

De la adquisición de la propiedad mueble

SUBSECCION I

De la ocupación

Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture,

salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad

vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días,

pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76,

112, 996 del Código Civil)

Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se

adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts.

76, 112, 140 Código Civil)

Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).

I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe

entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante

anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá

en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de

conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).

II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el

quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño

pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar,

deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).

Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en

general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por

las disposiciones especiales que les conciemen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley

de Aduanas Arts. 177, 287)

Art. 146-.. (TESOROS).

I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles

valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar

propiedad:

1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.

2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente,

pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien

poseído o detentado indebidamente.

El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las

disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCION II

De la accesión

Art. 147- (UNION Y MEZCLA).

I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o

mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la

separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en

proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la

propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas

unidas o mezeladas; pero si la unión o mezela se hizo sin que consintiera el primero y

por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe

pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria.

Se resarcirán los daños si hay culpa grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).

Art. 148-.. (ESPECIFICACION).

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la

propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla

puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

SUBSECCION III

De la usucapión

Art. 149- (POSEEDOR DE MALA FE).

El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles,

mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)

Art. 150-. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe

un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble

por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título

fue inscrito.

II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por

el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)

Art. 151-.. (DISPOSICIONES APLICABLES).

A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las

reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Art. 134 y siguientes del Código Civil)

SUBSECCION IV

De la posesión

Art. 152-.. (POSESION DE BUENA FE).

El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo

conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.

SECCION III

De las aguas

Art. 153-.. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).

I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o

artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los

derechos adquiridos por terceros.

lI. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciemen.

Art. 154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede

usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas

al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Art. 155-.. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las

aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos,

las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe

establecer las determinaciones que sean más convenientes.

Art. 156-.. (RECEPCION DE AGUAS).

I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el

fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.

II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del

fundo superior puede hacerlo más gravoso.

Art. 157-..(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).

I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias

para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus

fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.

II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar,

escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la

agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las

aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.

CAPITULO IV

De la copropiedad

SECCION I

De la copropiedad común u ordinaria

Art. 158-.. (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).

Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de

la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título

constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)

Art. 159-.. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).

I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.

II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en

proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN).

Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su

destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes

usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de

los límites de su cuota.

Art. 161-.. (DISPOSICION DE LA CUOTA).

I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.

II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones

contenidas en el Libro V.

Art. 162-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el

goce de la cosa común.

II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los

gastos debidos y no abonados por éste.

III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.

Art. 163-..(REEMBOLSO DE GASTOS).

El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior

tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus

respectivas cuotas.

Art. 164-.. (ADMINISTRACION).

I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa

común.

II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por

la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En

caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.

III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las

deliberaciones a que se les convoque.

Art. 165-.. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).

I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la

administración ordinaria y el mejor goce de la cosa comun.

II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los

poderes y obligaciones del administrador.

Art. 166-.. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).

Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y

alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de

disposicion.

Art. 167-.. (DIVISION DE LA COSA COMUN).

I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir

en cualquier tiempo la división de la cosa comun.

lI. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no

mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede

ordenar la división antes del tiempo convenido.

Art. 168-.. (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).

Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta

inservible para el uso a que está destinada.

Art. 169.-. (DIVISION EN ESPECIE).

La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida

cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.

Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se

encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su

precio.

II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en

pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia

en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. (Art. 1186 del Código

Civil)

Art. 172-.. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).

Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean

pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

SECCION II

De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte

en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide

patios, huertos y aún recintos en los campos.

Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar

construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de

uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales unicamente para un lado, se

presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.

Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).

El propietario cuyo fundo linda con un muro exelusivo, puede adquirir la medianería de

todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción

que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro

está construido.

Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN).

I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté

destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e intruducir vigas hasta la

mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.

II. No puede hacer huecos o perfornciones ni ejecutar otras obras que

comprometan la estabilidad del muro medianero.

Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).

I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de

construcción y conservación de la parte añadida.

II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está

obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe

asentarse sobre su propio suelo

III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al

tenor del artículo 175.

Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).

I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo

de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.

II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o

renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.

Art. I79-. (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).

El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede

renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias

para evitar daño al vecino.

Art. 180-.. (PRESUNCION DE MEDlANERIAY DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE

FOSOS).

I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.

II.Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los

sedimentos y expurgos se arrujan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le

pertenece exclusivamente.

Art. 181-.. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).

El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren

sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presuncion.

Art. 182-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los

copropietarios.

Art. 183-.. (INDIVISION FORZOSA).

Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que

separan fundos contiguos.

SECCION III

De la propiedad horizontal

Art. 184-.. (PISOS YCOMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).

Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos

propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro

material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás

requisitos establecidos por ley especial. (Art. 185, 200 Código Civil)

Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).

I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando

libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y

compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros

pisos o compartimientos. (Art. 161, 184, 1538 del Código Civil)

II.La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la

de las partes comunes en la parte que le corresponde.

Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).

Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el

reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá cederlo gratuita u onerosamente

para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del Código Civil)

Art. 187-.. (PARTES COMUNES).

Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:

1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y

soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en

general todas las partes de uso común.

2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción

central, para otros servicios comunes similares.

3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como

ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras

similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que

correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Art. 188-.. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).

I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es

proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición

contraria del título.

II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin

perjudicar al derecho de los demás.

III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes,

sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.

Art. 189-.. (INNOVACIONES).

I. Los copropietarios con la rnayoría prevista por el articulo 197, pueden disponer

las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando

la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo

unánime.

II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna

que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los

servicios comunes.

Art. 190-.. (INDIVISION FORZOSA).

Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.

Art. 191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).

I.Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el

pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en

proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.

II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en

proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.

Art. 192-.. (INSEPARABILIDAD).

Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio,

uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.

Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).

I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o

enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública

subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.

II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la

reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe

aplicarse a la reconstrucción de ellas.

IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está

obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes

comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.

Art. 194-.. (REGLAMENTO).

I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las

normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los

copropietarios y a las reglas para la administración.

II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios

en la forma establecida por el artículo 197.

III.Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios

tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de

los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.

IV.El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.

Art. 195- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del

edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la

autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus

funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por

la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)

Art. 196-. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).

I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir

el reglamento, regular el uso de las cosas comúnes asegurando el mayor goce a los

copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la

conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.

II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de

copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los

copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concemiente a

las partes comunes del edificio.

Art. 197-.. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).

I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen

tres cuartos del valor del edificio.

II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que

represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que

disienten.

III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea

designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y

su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y,

en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las

atribuciones del administrador.

Art. 198-.. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio

en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la

inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio

gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o

compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo,

proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.

Art. 199-. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

U OTRO DERECHO REAL).

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará

con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código,

debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el

cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La

inscripción contendrá además:

1) La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de

propiedad horizontal.

2)El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al

compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.

Art. 200-. (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).

Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado

a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento

técnico respectivo. (Art. 184 Código Civil)

CAPITULO V

DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL

SUBSUELO

SECCION I

DEL DERECHO A CONSTRUIR

Art. 201-.. (CONSTITUCION).

I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir

sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto

de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado

en forma escrita.

II.El derecho a construir es un derecho real inmobiliario

Art. 202-.. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe

levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se

hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación

ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.

SECCION II

DE LA SUPERFICIE

Art. 203-.. (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1) Por efecto del derecho a construir.

2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una

propiedad separada del suelo y subsuelo.

3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán

necesariamente celebrarse por eserito.

Art. 204-.. (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un

terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

Art. 205-.. (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y

que representen un todo independiente.

II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la

construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja

para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra

cosa.

III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el

propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a

terceros interesados.

Art. 206-.. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato

escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán

necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un

derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art.

204, 519 Código Civil)

Art. 207-.. (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de superficie se extingue:

1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la

naturaleza del derecho de superficie.

2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene

propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al

hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria

II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis

que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización,

con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

Art. 208-.. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).

Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo

lo compatible con su naturaleza. a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCION III

De la propiedad separada del subsuelo

Art. 209-.. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).

I.El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo

para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)

II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en

todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

CAPITULO VI

De la propiedad agraria

Art. 210-.. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE

DISTRIBUCION).

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la

distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las

necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (Art. 1 Ley de Reforma Agraria,.

Art. 72 Código Civil)

Art. 211-.. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).

I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.

II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en

cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

Art. 212-.. (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos

abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes

especiales pertinentes.

Art. 213-.. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).

I.No se reconoce el latifundio.

II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio

procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar

las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.

III. Para evitar el minifundio se fornentará el sistema cooperativo y se impondrá el

reagrupamiento de predios. A este mismo fin se deelara la indivisibilidad del solar

compesino y de la pequeña propiedad agraria.

Art. 214-.. (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).

El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación

indirecta de la tierra, no serán admiridos en la pequeña propiedad ni en el solar

campesino.

Art. 215-.. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).

En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se

rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts. 175, 176

de la Const. Pol. del Estado).

TITULO IV

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Del usufructo

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)

II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

Art. 217-.. (DURACION).

I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de

treinta años.

Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su

duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el

usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Art. 220- (EFECTOS).

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en

éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCION II

De los derechos que nacen del usufructo

Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el

destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)

II. El derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la

cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Art. 222-. (FRUTOS).

I. Los frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo

a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al

usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen

al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en

el límite del valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre panes.

Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan

al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el

importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias,

puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el

propietario otorgue garantías idóneas.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el

insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser

que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su

naturaleza.

Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la

concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de

cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Art. 225- (BOSQUES).

I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede

proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Art. 226-. (ARBOLES).

I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al

propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las

reparaciones que estén a su cargo.

II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente

pertenecen al usufructuario.

III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

Art. 227- (REBAÑOS).

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las

crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se

conserve el número de cabezas originario.

Art. 228- (TESOROS).

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a

usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo

Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas

quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que

tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se

deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas

conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en

su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).

I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el

usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los

enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y

se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se

estableció por inventario.

Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del

crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el

usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCION III

De las obligaciones que nacen del usufructo

Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su

estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se

halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se

reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden

su derecho, debe darla el cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario

y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o

compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2) El dinero se coloca a interés.

3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con

inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos

de un tercero elegido por las partes o el juez.

4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles

que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca

igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos,

rentas y arriendos.

Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento

ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones

extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las

paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte

importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como

reponer defensivos, diques y estribos.

III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el

usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo,

estimados a la fecha del reembolso.

Art. 237- (RUINA PARCIAL).

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se

arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo sujeto al

usufructo.

Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan

sobre la renta mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten

entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus

respectivos derechos.

Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).

El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad

durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al

concluir el usufructo.

Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).

1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante

por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se

hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre

los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria,

que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que

constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin

embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos

por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Art. 242- (DENUNCIA).

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del

propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo

hace, por los daños que con su omisión le ocasione.

Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).

El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCION IV

Extinción y modificaciones del usufructo

Art. 244- (EXTINCION).

El usufructo se extingue:

1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro

menor establecido en el título constitutivo.

2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3) Por consolidación en la persona del usufi~cwario.

4) Por renuncia del usufructuario.

5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando

los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el

juez declara la extinción.

Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se

transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el

usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador

(Arts 232, 234 - II del Código Civil)

Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva

sobre el resto.

Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a

destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y

de los materiales.

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que

llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al

edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Art. 249- (EXPROPlACION).

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se

transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código Civil)

CAPITULO II

Del uso y de la habitación

Art. 250- (USO).

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para

satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del

usuario.

Art. 251- (HABITACION).

El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de

su familia.

Art. 252- (PROHIBICION).

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código

de Procedimiento Civil)

Art. 253- (OBLIGACIONES).

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las

reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el

usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al

compartimiento que ocupa.

Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).

Se aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo en

cuanto sean compatibles.

TITULO V

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 255- (CONTENIDO).

En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio

propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio

de algunas de sus facultades.

Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).

La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen

sobre el fundo sirviente, susbsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste,

cualesquiera sean los propietarios.

Art. 257.- (PERPETUIDAD).

Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.

Art. 258.- (CLASES).

Las servidumbres son:

1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).

Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también

constituidas por usucapión o por destino del propietario.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

Art. 260.- (CONSTITUCION).

I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentenciajudicial,

sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los

casos determinados por la ley.

II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse

al ejercicio de la servidumbre.

Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).

Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les

conciemen.

SECCION I

De la servidumbre de paso

Art. 262.- (PASO FORZOSO).

I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la

vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo

vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos

perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo

cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el

perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de

pasos anteriormente existentes.

III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).

I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización

proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la

indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que

se ocupe.

III. Se salvan los acuerdos entre partes.

Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).

I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene

derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto

contrario.

II. La misma regla se observa en caso de división.

Art. 265.- (CESACION).

Cuando el paso se hace imiecesario por la apertura de un camino o por otra

circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte

interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

SECCION II

De la servidumbre de acueducto

Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).

I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que

precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)

II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de

ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

Art. 267.- (CONDICIONES)

Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede

disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el

paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).

El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por

debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para

evitar en ellos daño o alteración.

Art. 269.- (INDEMNIZACION).

La indemnización que debe satisfacer el titularde la servidumbre comprende:

1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja

de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).

I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización

comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en

el inciso 2 del artículo anterior.

II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado

primitivo.

Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).

El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto

consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no

peijudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando

el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo

paso y los mayores gastos de mantenimiento.

Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).

I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de

acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.

II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que

contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS,CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y

CABLES PARA FUNICULARES).

El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a

líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para

funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, asi como a

tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias,

con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la

sección presente. (Art. 260 del Código Civil

CAPITULO III

De las servidumbres voluntarias

Art. 274.- (CONSTITUCION).

Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.

Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).

Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse

con el consentimiento de todas ellas.

Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).

El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre

que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.

CAPITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR

USUCAPION

Art. 277.- (EXCLUSION).

Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por

usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)

Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).

Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de

servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre,

ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo

enajenado.

Art. 279.- (USUCAPION).

Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones

establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 280.- (REGULACION).

La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en

su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).

A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto

se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).

El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres

accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la

conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que

se establezca otra cosa en el título.

Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).

El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la

condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa

alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.

Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).

I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar

diverso del establecido originariamente.

II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el

fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del

fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre

al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse

también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que

consienta en ello.

III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más

ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).

I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si

con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la

servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las

restantes.

II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de

dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPITULO VI

De la extinción de las servidumbres

Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se

extinguen:

1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo

dominante y del fundo sirviente.

2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del

fundo sirviente.

3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años,

término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el

día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o

interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).

La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse

imposible de hecho.

Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).

La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la

indicada por el titulo, se conserva en su integridad.

Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).

El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la

posesión no impide que se extinga por prescripción.

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