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Derecho

28/06/2008 GMT 1

Libro primero Personas

viosol @ 23:06


CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMEROderecho.jpg

TITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

Del comienzo y fin de la personalidad

Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera

favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente

que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191

Código de Familia)

(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro

Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)

Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).

1. La muerte pone fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse

la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al

mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)

(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de

Familia)

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones

parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592

Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad

tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y

las excepciones legales.

2) Los interdictos deelarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus

representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer

por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título

expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su

trabajo.

(Arts. 360 a 365 Código de Familia)

Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las

normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o

Const. Pol. del Estado)

Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).

1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo

están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar

una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al

orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán

necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión

que designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio

cuerpo.

Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).

Se garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes que

regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de

otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)

Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).

1. Toda pensona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El

nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido patemo y materno, salvo

lo dispuesto en el artículo siguiente

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las3.jpg

formalidades que la ley prevé.

Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se

halla establecida su filiación.

Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).

1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido,

precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo

aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido,

salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al

prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por

el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el

reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que

la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999

Código. Civil)

Art. 13o-. (SEUDONIMO).

Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser

también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).

La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a

menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Art. 15o- (NULIDAD).

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por

procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)

Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).

1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando

su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, deseendientes

o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga

cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al

honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).

Nadie puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la

condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).

I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son

inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con

orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido

violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o

comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)

Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).

1. El destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su

contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero

puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const.

Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez

ordene se rcstituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona

calificada, u otras

medidas apropiadas

Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU

LIMITACION).

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del

comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público

o a las buenas costumbres.

Art. 22o-. (IGUALDAD).

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen

por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).

Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere

al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento

por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)

CAPITULO IV

Del domicilio

Art. 24.- (DETERMINACION).

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal.

Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar

donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298

Código Penal, Art. 55 Código Civil)

CAPITULO V

Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado,

se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Art. 26.- (CONYUGES).

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo

lo dispuesto por el Art 29

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien

se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso,

de la actividad principal a otro lugar.

Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).

I1. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio

de un derecho.

Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el

último domicilio conocido

De la ausencia

SECCION I

De la declaración de ausencia

Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último

domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente

en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos

en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así

mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio,

siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este

último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)

Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y

otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la

muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos,

ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona

desaparecida.

Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse

de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así

como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la

muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio

provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el

ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se

formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos

resultantes.

Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo

representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos

hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar

una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Art. 35o- (DISPOSICION).

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar

los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al

autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar

igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser

asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero

sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen

obtenido de mala fe.

Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).

Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión

provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los

bienes y derechos al ausente o a su representante.

Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre

en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCION II

De la declaración de fallecimiento presunto

Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).

1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez

deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el

artículo 33. Esta deelaración puede también hacerse después del plazo indicado

aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)

II. La deelaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro

años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares

siguientes:

I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y

no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o

trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de

entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las

hostilidades.

3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio,

terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias

sobre él, hasta los dos años del hecho.

Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo

anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término

medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2),

en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Art. 42o-.. (REQUISITOS).

1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el

Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para

la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la

ausencia, si ha lugar.

Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por

dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia

difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.

Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).

1. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la

posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden

obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la

fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34.

Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL

FALLECIDO PRESUNTO).

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se deelaró el fallecimiento

presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al

precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el

precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente

anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus

herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.

Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).

La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente

fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37

Código Civil)

SECCION III

De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien

se ha deelarado el fallecimiento presunto

Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES).

Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe

probar que ella existía cuando el derecho nacío. Sin esa prueba es inadmisible su

demanda.

Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya

existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto

de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y

fianza previos.

Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros

derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o

causahabientes salvo los efectos de la preseripción y de la usucapión.

Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se

ha deelarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión,

deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).

Si la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto regresa o se

prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus

herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero

no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45.

TITULO II

DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).

Son personas colectivas:

1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y

demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución

Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)

2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas,

culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con

propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas

del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les

conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia

Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133

Const. Pol. del Estado)

3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones

respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes

correspondientes.

Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).

Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los

Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho

Internacional.

Art. 54o-. (CAPACIDAD).

I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los

límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,

se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las

obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 55-. (DOMICILIO).

I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a

falta de éste, el lugar de su administración.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,

se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las

obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 56.- (NOMBRE).

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es

aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).

Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a

terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal

calidad.

CAPITULO II

De las asociaciones

Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).

1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán

ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y

domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos

últimos. (Art. 62 Código Civil)

II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de

los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un

testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre

reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).

En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La

resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Art. 60-.. (ESTATUTOS).

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de

sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de

los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción

de la entidad.

Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).

Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).

Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es

estrictamente personal.

Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los

estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el

representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Art. 64-.. (EXTINCION).

La asociación se extingue:

1) Por las causas previstas en sus estatutos.

2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue

constituida.

3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla

actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos

no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el

artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación,

mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso

de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el

fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente

quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus

representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por

no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

CAPITULO III

De las Fundaciones

Art. 67-. (OBJETO).

La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a

un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).

Art. 68-.. (CONSTITUCION).

I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto

motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la

Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los

herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).

Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y

administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad

aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.

Art. 70-.. (VIGILANCIA).

Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.

Art. 71- (APLICACION).

Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).

La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).

I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros

similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos

y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.

II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV

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