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Derecho

Categoría: DERECHO TRIBUTARIO

30/06/2008 GMT 1

DERECHO TRIBUTARIO

viosol @ 16:36

Derecho tributario

El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Tabla de contenidos

Los tributos

Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales.

Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas en especial al gasto del estado.

  • Son prestaciones generalmente monetarias.
  • Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria, es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico.

El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un pacto social.

El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea persona física como jurídica.

  • Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto
  • Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico.

En el moderno estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social.

Clasificación de los tributos

Nuestra Constitución recoge una clasificación arcaica, ya que no dice tributos sino contribuciones (género); y a los impuestos, tasas (especie).

Impuestos

Son los tributos exigidos por el Estado sin que exista una contraprestación inmediata por su pago, y aún así exige su cumplimiento por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. satisfaciendo de este modo las necesidades públicas.

Clasificación de los impuestos

En razón de su origen

  • Internos::Se recaudan dentro de las fronteras patrias. Ejemplos: Impuesto sobre la renta o el IVA, y el SAT
  • Externos::Son los recaudados por el ingreso al país de bienes y servicios, por medio de las aduanas ademas actúan como barrera arancelaria.

En razón del objeto

Depende de cómo esté estructurada la administración Tributaria de un país para clasificar sus impuestos.

En razón de criterios administrativos
Se aplican de forma directa, afectando principalmente a los ingresos o propiedades.
Gravan manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva.
  • Impuestos indirectos:
Afectan a personas distintas del contribuyente, que traslada la carga del impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes.
Gravan manifestaciones mediatas de capacidad contributiva, en función del consumo.
Gravan en relación a índices.

En función de la capacidad contributiva

La capacidad contributiva mide la posibilidad de contribuir a los gastos del Estado de los sujetos. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se mide en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado. Sistemas de impuestos:

Criterio económico de la traslación
  • Impuestos directos:
Se establecen sin que el Estado pretenda que el impuesto se traslade a una persona distinta del obligado.Estos impuestos graven a la persona obligada en la norman, se trata de que el impuesto reacata sobre el obligado por la ley, que la riqueza de este se vea afectada.
Gravan una situación estática entendida como aquella riqueza que una persona posee en un tiempo determinado.
  • Impuestos indirectos:
Se establece con la intención de que el obligado por la norma traslade la carga del impuesto sobre un tercero, pero no la carga jurídica. Se establece con la intención de que el obligado por la ley traslade la carga económica que el tributo le representa a una tercera persona.
Gravan una situación dinámica, es decir la circulación económica de la riqueza, la riqueza en movimiento.

En razón del sujeto

  • Impuestos reales y objetivos:
Son los que graban a las personas sin tomar en cuenta sus propias características personales, no admiten ningún tipo de descuento. ejemplo: contribución urbana.
No se preguntan los gasto de las personas para medir la riqueza.
Están en relación con el concepto de impuesto indirecto.
  • Impuestos personales o subjetivos:
Se toman en consideración las circunstancias de las personas. ejemplo: impuesto sobre la renta
Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el impuesto.
Impuesto directo.

En razón de la actividad gravada

Impuestos generales:

Gravan generalmente todas las actividades económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA impuesto al consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios.
Gravan determinada actividad económica. Ejemplo: impuestos sobre el tabaco, el alcohol, la cerveza.

En función de su plazo

Se clasifican por su transitoriedad o permanencia en el sistema tributario.

  • Impuestos transitorios:
Son para cumplir con un fin específico del Estado; una vez cumplido el impuesto se termina (un período de tiempo determinado). Suelen imponerse para realizar obras extraordinarias.
  • Impuestos permanentes:
No tienen período de vigencia particular, están dentro de la esquemática tributaria de forma indefinida.

En razón de la carga económica

Atiende a las manifestaciones de tipo económicas.

  • Impuestos regresivos:
La tarifa que la persona paga no guarda relación con la riqueza que se posee eso significa que afectan a los que tienen menos (suelen ser impuestos indirectos).
Se tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto (suelen ser los directos, pero no siempre).
Los que tienen menos riqueza, pagan menos que los que tienen mayor capacidad contributiva.

Sistema tributario

Es el conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza.

La presión fiscal es la suma de impuestos que afectan al contribuyente.

Véase también

Efectos económicos de los impuestos

El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución de la renta y de los factores. Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.

Percusión

Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.

El Legislador determinó que el sujeto de jure sea quien pague.

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.

Transferencia o Traslación

Se da cuando el sujeto de iure, es decir aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

Incidencia

Se da por:

  • Vía Directa: igual a la percusión.
El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.
  • Vía Indirecta: es la misma que traslación.
El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.

Difusión

  • Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.
  • Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.

Ejemplos:

Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta.
Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos.

Amortización

  • Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización del impuesto.

TRIBUTOS

viosol @ 16:31

Tributo

Los tributos son ingresos públicos de Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.

Tabla de contenido

Naturaleza y características Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:

Carácter coactivo El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la autoimposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales, en Derecho tributario rige el principio de legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.

Carácter pecuniario

Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar obligatorio.

En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago para su cumplimiento;las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor.

Carácter contributivo

El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales. A través de la figura del tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. El Federalista justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que:

El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales.


El Federalista, capítulo XXX
El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las multas.

Pese a que el principal objetivo de los tributos sea la financiación de las cargas del Estado, pueden concurrir objetivos de política económica o cualesquiera otros fines, que en casos concretos pueden prevalecer sobre los contributivos.

Tipos de tributos

En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (Steuerrecht).

Las contribuciones sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como México o Brasil. Por el contrario, Bolivia, Ecuador, España o Italia se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica.

En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (empréstimo compulsório) reconocido por el artículo 148 de la Constitución de Brasil de 1988 y que el Supremo Tribunal Federal declaró de naturaleza tributaria.

Impuestos

Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública. En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación, lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y coactivas como las tributarias . Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.

En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.

Tasas

Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  • La prestación de servicios públicos.
  • La realización de actividades en régimen de Derecho público.

México emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.

Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario boliviano de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público. Chile diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibido. Finalmente, el Código Tributario del Perú, tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos.

Contribuciones especiales

Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

DECRETO SUPREMO 27190

viosol @ 16:17

DECRETO SUPREMO Nº 27190

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003 ha introducido modificaciones a la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo en la Disposición Final Tercera que las mismas entrarán en vigencia a la aprobación del decreto supremo reglamentario.

Que en mérito a lo señalado, se hace necesario dictar la reglamentación que asegure la cabal aplicación de la normativa tributaria en procura de concretar los objetivos trazados y que en definitiva contribuyan a mejorar la eficiencia recaudatoria.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

ARTICULO 1.- Incorpórese como inciso e) del artículo 4 del D. S. 2405 1, el siguiente texto:

"e) A los efectos del artículo 1 de la Ley N' 2493 de 4 de agosto de 2003, los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios: de consultaría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior."

ARTICULO 2.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:

"b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:

Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.

Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos, del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención."

ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:

"ARTICULO 5.- (Requisitos, condiciones y formalización para la exención). Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.

El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONG'S) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493.

La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.

Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago de impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.

Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 no requieren tramitación expresa para su reconocimiento."

ARTICULO 4.- Inclúyase como cuarto y quinto párrafo del Artículo 15 del D.S. 24051, el siguiente texto:

"Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable No. 9 para la industria petrolera, se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración, a los costos en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, sismológicos, aerofotogramétricos, gravimétricos y magnetométricos. Los costos en pozos exploratorios no exitosos se deberán deducir como gasto en la gestión fiscal en la que se confirme su abandono incluyendo la amortización y depreciación de activos en la proporción de su utilización en esta etapa. Los costos en pozos exploratorios exitosos serán capitalizados y amortizados de acuerdo a las normas contables en actual vigencia.
Asimismo, se entiende por gastos deducibles en la etapa de explotación, los costos de operación tales como mano de obra, combustibles y suministros necesarios para operar y mantener pozos de desarrollo, incluyendo la amortización y depreciación de activos."

ARTICULO 5.- Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los Decretos Supremos No. 24204 y 24205 respectivamente, de la siguiente manera:

"Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.

El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.
El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago."

ARTICULO 6.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:
"i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente."

ARTICULO 7.- Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6º del Decreto Supremo N' 21532 (Texto Ordenado en 1995), así como el Último Párrafo del citado artículo incorporado mediante Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.

ARTICULO 8.- Modificase el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:

" VENTAS EN EL MERCADO INTERNO

La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo, del mismo.
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION
Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.

La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.

La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo de Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta."

ARTICULO 9.- Inclúyese como último párrafo del Artículo 7. del D.S. 21532, el siguiente texto:

"A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso".

ARTICULO 10.- Sustitúyase el Articulo 1 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

"OBJETO"
Artículo 1.- Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos.
En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente."
ARTICULO 11.- Sustitúyese el Artículo 2 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:
"SUJETO PASIVO
Artículo 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto."
ARTICULO 12.- Sustituyese el Artículo 3 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

"BASE IMPONIBLE

Artículo 3.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota específica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.
En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o 14 reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de, la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Única de Importación (DUI)."

ARTICULO 13.- Sustituyese el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055, de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas especificas de¡ Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:

PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA ALÍCUOTAS (en Bs.)
Gasolina Especial LITRO 0.87
Gasolina Premium LITRO 1.25
Gasolina de Aviación LITRO 1.36
Gasolina Natural LITRO 0.87
Gasolina Blanca LITRO 0.87
Diesel Oil Importado LITRO 0.22
Diesel Oil Nacional LITRO 0.83
Diesel Oil de Gas Natural LITRO 0.20
Jet Fuel Internacional LITRO 0.56
Jet Fuel Nacional LITRO 0.33
Fuel Oil LITRO 0.41
Aceite Automotriz e Industrial LITRO 1.40
Grasas Lubricantes LITRO 1.40
Gas Natural Comprimido M3 0.20

Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen.

A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.

ARTICULO 14,- Sustituyese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

"La alícuota máxima de Bs. 3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.".

La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.

ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

"ARTICULO 9.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento."

ARTICULO 16.- Modifiquese el Artículo 1 del Decreto Supremo N' 24053, por el siguiente texto:

"ARTICULO 1º.- Están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las, ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de las mercancías definidas en el Artículo 79º de la Ley Nº 843, las mismas que serán detalladas según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA) mediante Resolución de la Administración Tributaría correspondiente.

No están comprendidas dentro del objeto de este impuesto, la importación de vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidas por los Decretos Supremos Nos. 23766 de 21 de abril de 1994, 24147 y 24148 de 19 de octubre de 1995, 24536 de 31 de marzo de 1997 y 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados originalmente para servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros de bomberos y camiones cisternas).

Para efectos de este puesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso de los bienes gravados independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros".

ARTICULO 17.- Modifíquese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto: -

"ARTICULO 2º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843.

De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al veinte por ciento (20%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3º de este reglamento.

Son también sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones de productos gravados con tasas porcentuales cuando comercialicen esos productos en el mercado interno.

Los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido cancelado al momento de la importación de las mercaderías o el pagado en la etapa anterior de comercialización, en el período fiscal que corresponda".

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. Se establece que en todos los decretos reglamentarios de la Ley 843 que contienen la referencia "Texto Ordenado 1995" se modifica la misma por "Texto Ordenado Vigente".

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Primera. Se abroga el Decreto Supremo 21979 de 5 de agosto de 1988.

Segunda. Se deroga el artículo 16 del Decreto Supremo 24053.

Tercera. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Coniboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes Garcia Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.

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