LIBRO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES
Libro Tercero
DE LAS OBLIGACIONES
PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).
1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación
debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)
II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la
prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de
Comercio)
Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un
interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.
Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así
como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones
pertinentes del Libro V del Código presente.
Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento
jurídico son idóneos para producirlas.
CAPITULO II
Del cumplimiento de las obligaciones
SECCION I
Del cumplimiento en general
SUBSECCION I
De los sujetos del cumplimiento
Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el
cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no
Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando
tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.
II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le
comunica su oposición.
Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).
I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada
por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.
II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para
recibirlo, el deudor queda liberado.
Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).
I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha
procedido de buena fe.
II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor,
conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha
redundado en beneficio del incapaz.
Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).
El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia
incapacidad.
Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de
embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de
nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra
el acreedor.
SUBSECCION II
De la diligencia en el cumplimiento
Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).
I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen
padre de familia.
II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la
diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad
que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.
SUBSECCION III
Del objeto del cumplimiento
Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).
La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla
hasta su entrega.
Art. 304.- (COSAS GENERICAS).
Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el
deudor se libera entregando cosas de calidad media.
Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida
sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o
se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.
II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el
deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.
Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).
I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las
cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con
cosas de las cuales pueda disponer.
II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir
uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su
derecho al resarcimiento del daño.
Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).
I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga
igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad
de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos,
a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación
originaria y el resarcimiento del daño.
III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.
IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.
Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).
Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la
obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las
partes.
Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).
El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá
hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante
autorización judicial.
SUBSECCION IV
Del lugar y tiempo del cumplimiento
Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).
I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los
usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.
II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en
el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se
hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento.
Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el
de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y
ésto hace más gravoso el cumplimiento.
III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el
momento del vencimiento.
Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).
Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del
cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y
lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se
avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).
Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).
Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a
establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente,
considerando las circunstancias.
Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).
El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las
circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.
Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)
I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos
que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.
II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque
haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los
limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por
consecuencia del pago anticipado.
Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).
El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o
ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha
proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir
ínmediatamente el cumplimiento de la obligación.
SUBSECCION V
De la aplicación de los pagos
Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).
I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede
declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.
II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas
vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la
más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser
las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso,
la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.
Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).
I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con
preferencia a los intereses y los gastos.
II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se
imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).
El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el
pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya
habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.
SUBSECCION VI
De los gastos y recibo del pago
Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).
Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.
Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).
I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha
extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el
pago o la cancelación que ha hecho.
II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un
recibo y la anotación del pago en el titulo.
Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL
CAPITAL).
I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna,
hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.
II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago
de éstos últimos.
III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.
Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).
I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá
exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción
de la deuda.
II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les
conciernen.
Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).
El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes
afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera liíniten
la disponibilidad de aquellos.
SECCION II
Del pago con subrogación
SUBSECCION I
De la subrogación convencional
Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).
El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías.
La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).
I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar
su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún
sin el consentimiento de éste.
II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:
1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha
destinado al pago.
3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en
préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la
declaración.
SUBSECCION II
De la subrogación legal
Art. 326.- (CASOS).
La subrogación sc produce de pleno derecho en los casos siguientes:
1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede
por razón de sus privilegios y garantías reales.
2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el
pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.
3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la
satisface.
4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la
herencia.
5) En los otros casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las ofertas de pago y las consignaciones
SUBSECCION I
De la mora del acreedor
Art. 327.- (CONDICIONES).
El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehusa recibir el
pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria
para que el deudor pueda cumplir la obligación.
Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por
el deudor.
3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.
SUBSECCION II
De las ofertas de pago
Art. 329.- (REQUISITOS).
I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:
1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a
recibir el pago.
2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los
frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no
líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.
4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté
cumplida, si la obligación fuese condicional.
5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.
6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.
II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las
garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.
Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)
I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a
entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales
objetos ante quien corresponda.
II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se
hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma
legal.
SUBSECCION III
De las consignaciones
Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).
En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no
se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.
Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).
Para la validez de la consignación se necesita que:
1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con
señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el
día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.
3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la
naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el
depósito.
4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a
retirar el depósito.
Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda
demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en
subasta pública, debiendo depositarse el precio.
Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o
aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.
Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).
I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare
válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.
II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su
aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los
privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.
Art. 336.- (GASTOS).
Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.
Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le
notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos
necesarios para hacer posible el cumplimiento.
Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).
I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que
tome posesión.
II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario,
y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad
CAPITULO III
Del incumplimiento de las obligaciones
Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al
resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el
cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que
no le es imputable.
Art. 340.- (CONSTITUClON EN MORA).
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro
acto equivalente del acreedor.
Art. 341.- (MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
1) Sc ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del
término.
2) La deuda proviene de hecho ilícito.
3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.
Art. 342.- (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).
I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la
prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa
comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se
la hubiese entregado.
II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de
la obligación de restituir su valor.
Art. 343.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer,
cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la
pérdida sufrida por el acredor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las
disposiciones siguientes.
Art. 345.- (DAÑO PREVISTO).
El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el
incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.
Art. 346.- (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).
Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la
pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que
sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
Art. 347.- (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNARIAS).
En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el
retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día
de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y
el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían
intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la
misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
Art. 348.- (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).
I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el
resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de
las consecuencias derivadas de él.
II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar
empleando la diligencia ordinaria.
Art. 349.- (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).
El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos
dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes.
Art. 350.- (CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).
Los pactos siguientes son nulos:
1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que
deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
2) Los que antelademanete exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado
por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus
auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.
TITULO II
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Disposición general
Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se
extinguen por:
1) Su cumplimiento;
2) Novación;
3) Remisión o condonación;
4) Compensación;
5) Confusión;
6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;
7) Prescripción;
8) Otras causas determinadas por la ley.
CAPITULO II
De la novación
Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).
Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título
diverso. (Art. 356 Código Civil)
Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).
I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.
II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier
modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.
Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).
Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las
partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.
Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).
Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero
con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito
anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la
novación.
Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).
I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.
II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el
deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar
dicho título.
Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).
Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se
observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.
CAPITULO III
De la remisión o condonación
Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).
La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y
libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor,
puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.
Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).
I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor
constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor
solidario también libera a los otros codeudores.
II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace
presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III)
Código Civil)
Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).
La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer
presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)
Art. 361.- (FIADORES).
La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida
a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado;
pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el
total.
Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).
El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores,
debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás
fiadores.
CAPITULO IV
De la compensación
Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se
extinguen por compensación.
Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).
La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el
importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede
reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)
Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).
La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no
impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el
acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)
Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de
dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean
igualmente líquidas y exigibles.
Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable,
el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca
existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se
verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos
de transporte al lugar del pago.
Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).
La compensación no se opera en los casos siguientes:
1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido
injustamente desposeído.
2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.
3) De crédito inembargable.
4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.
5) De prohibición establecida por ley.
Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS
GARANTES).
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en
compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no
puede oponer en compensación loque el acreedor deba al fiador o a los mencionados
terceros.
Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).
I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de
sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría
podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.
II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la
compensación de los créditos posteriores a la notificacion.
Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la
compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero
sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un
usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)
Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).
El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de
terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser
que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del
pago.
Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las
condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para
que se opere tal compensacion.
CAPITULO V
De la confusión
Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).
Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la
obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.
Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).
La confusión no peijudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por
efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.
Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).
Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede
sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)
CAPITULO VI
De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor
Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).
La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por
una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)
Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).
En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el
cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se
prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la
naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la
prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.
Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).
La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se
ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra
después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.
Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).
En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo
la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa
determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.
Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).
El acreedor sc sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de
la prestación.
TITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la cesión de créditos
Art. 384.- (NOCION).
El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a titulo
oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley
o lo convenido con el deudor.
Art. 385.- (CAPACIDAD).
El cedente debe tener capacidad de disposición.
Art. 386.- (PROHIBICIONES).
I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
1) Los magistrados,jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de
diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los
créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya
jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre
coherederos.
2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas,
empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que
administran.
3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos
en que se les prohiba vender.
4) Los mandatarios y adminstradores particulares, respecto a créditos de sus
mandantes o comitentes.
II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da
lugar al resarcimiento del daño. (Arts. 468, 484, 485, 489, 592, 837 del Código Civil)
Art. 387.- (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CREDITO)
Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el
documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado
a dar al cesionario una copia auténtica del título.
Art. 388.- (ACCESORIOS DEL CREDITO).
I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales
y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo
pacto contrario.
II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa
recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de
acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
II. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.
Art. 389.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).
La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por
dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.
Art. 390.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO A TERCEROS).
I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero
que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación,
por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o
constituido en prenda.
Art. 391.- (LIBERACION DEL DEUDOR CEDIDO).
El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o
aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento
de la cesión realizada.
Art. 392.- (RESPONSABILIDAD DE LA CESION A TITULO ONEROSO).
I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito
transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesion.
II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al
cesionario, el resarcimiento del daño. (Arts. 542 y 628 del Código Civil)
Art. 393.- (RESPONSABILIDAD EN LA CESION A TITULO GRATUITO).
Cuando la cesión se hace a titulo gratuito, el cedente está obligado a garantizar la
existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la
responsabilidad por evicción.
Art. 394.- (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).
I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese
garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos,
el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.
II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no
haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del
cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.
CAPITULO II
De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero
Art. 395.- (DELEGACION).
Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir
con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual
se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.
Art. 396.- (REVOCATORIA).
I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la
prestación frente al delegatario.
II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del
delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.
Art. 397.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).
El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación
con él.
Art. 398.- (EXPROMISION).
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado
solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor
originario.
Art. 399.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).
I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con
el deudor originario. a menos que se haya convenido otra cosa.
II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido
oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no
derivadas de hechos posteriores a la expromision.
Art. 400.- (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).
I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro,
y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su
favor.
II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye
condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la
liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma
solidaria.
III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en
que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato
que sirvió de base a la asunción.
Art. 401.- (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).
I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor
originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de
interponer. en tal caso, su acción.
II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda
frente al acreedor, el deudor onginario no queda liberado.
III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero
cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.
Art. 402.- (GARANTIAS ANEXAS AL CREDITO).
Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito,
excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.
Art. 403.- (DEUDA QUE RENACE).
Cuando se declara nula o es anulada la obhgación asumida por el nuevo deudor
habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el
acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.
TITULO IV
DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I
De las obligaciones pecuniarias
Art. 404.- (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).
Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.
(Art. 796 Código de Comercio; Arts. 307, 317, 325. 405, 908 Código Civil)
Art. 405.-. (OBLIGACION REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O INDICE-VALOR).
La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro indice de valor se
paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.
Art. 406.- (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).
El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional
según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.
(Art. 795 del Código de Comercio)
Art. 407.- (CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).
Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de
acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas;
pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que
represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue
asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.
Art. 408.- (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).
Las reglas anteriores sc observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o
cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos
externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.
Art. 409.- (INTERES CONVENClONAL).
El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en
cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. (Art. 414 Código Civil)
Art. 410.- (NOCION DEL INTERES).
Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje,
forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo
provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.
Art. 411.- (ESTIPULACION DEL INTERES).
El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre
la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera
reconocido, se aplicará el interés legal.
Art. 412.- (PROHIBICION DEL ANATOCISMO).
Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las
convenciones en contrario son nulas.
Art. 413.- (USURA).
El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente
permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a
restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.
Art. 414.- (INTERES LEGAL).
El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día
de la mora.
Art. 415.- (INTERES BANCARIO).
Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos
especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras
instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.
CAPITULO II
De las obligaciones alternativas y con prestacion sustitutiva
SECCION I
De las obligaciones alternativas
Art. 416.- (LIBERACION DEL DEUDOR).
El deudor de una obligación altemativa se libera cumpliendo una de las dos
prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a
recibir parte de la una y parte de otra.
Art. 417.- (PODER DE ELECCION).
La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.
Art. 418.- (FORMA Y TERMINO DE LA ELECCION).
I La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o
sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la
elección corresponde a un tercero.
II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la
autoridad judicial; y, si no se realiza. pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía
hacerla un tercero.
III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.
Art. 419.- (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).
La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible
desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a
ninguna de las partes.
Art. 420.- (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).
Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las
reglas siguientes:
1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se
convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del
acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el
resarcimiento del daño.
2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor
queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el
daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra
prestación o el resarcimiento del daño.
Art. 421.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).
Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo
equivalente a la última que se hizo imposible.
2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.
Art. 422.- (OBLíGACION ALTERNATIVA MULTIPLE).
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación altemativa comprende más de
dos prestaciones.
SECCION II
De las obligaciones con prestación sustitutiva
Art. 423.- (EFECTO).
El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única
prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.
Art. 424.- (CASO DE DUDA).
En caso de duda sobre si la obligación es altemativa o con prestación sustitutiva, se
tendrá por la de esta última.
Art. 425.- (POTESTAD SUSTITUTIVA).
En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección
en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.
Art. 426.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA).
En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravio de la cosa,
se aplicará lo determinado al respecto en el subtitulo II, capitulo VI, del título presente.
CAPITULO III
De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 427.- (MANCOMUNIDAD).
La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y
una sola prestación. (Art. 450 del Código Civil)
Art. 428.- (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).
Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la
totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas
que se dan en el capítulo presente.
SECCION II
De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible
Art. 429.- (OBLIGACIONES DIVISIBLES).
I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los
acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que
le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que
por su parte y porción respectiva.
Art. 430.- (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).
El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido
encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida y
determinada (Arts. 172, 650, 1235, 1238, 1266 del Código Civil)
Art. 431.- (OBLIGACION INDlVISIBLE).
La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones
sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. (Arts. 80, 168, 190,
432, 684, 1242 y 1412 del Código Civil)
Art. 432.- (REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).
I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas
de las obligaciones solidarias. salvas las disposiciones siguientes:
1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el
heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en
garantía de sus coherederos.
2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que
hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos
últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción
del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.
II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación. la compensación y la
confusión. (Arts 80, 307, 352, 358, 363, 376, 431, 433, 448, 853, 945, del Código Civil)
SECCION III
De las obligaciones mancomunadas solidarias
Art. 433.- (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).
Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma
prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por
entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando
entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el
cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros
acreedores. (Arts. 66, 73, 219, 355. 398, 400, 427, 428, 432. 437, 925, 935, 1220 del
Código Civil).
Art. 434.- (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).
La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores
solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al
acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.
Art. 435.- (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).
Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos
establecidos por la ley.
Art. 436.- (DIVISION ENTRE HEREDEROS).
La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los
acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.
Art. 437.- (ELECCION DE SUJETOS PARA EL PAGO).
I. El acreedor puede dirigirse contra cualquient de los deudores o contra todos ellos
simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para
poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El
deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al
acreedor.
II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el
cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida
por otro u otros de ellos. (Arts. 301, 433 del Código Civil).
Art. 438.- (EXCEPCIONES OPONIBLES).
I. El codeudor solidario no puede oponer al acreeedor las excepciones que son
personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer
1as excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a
todos.
II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son
personales de los otros acreedores. (Arts. 399, 434 Código Civil)
Art. 439.-. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CO-DEUDORES Y CO-ACREEDORES).
I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los
sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya
sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.
II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.
Art. 440-. (REPETICION ENTRE COOBLIGADOS).
I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra
los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.
II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros
codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.
III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo
interés exclusivo se asumió la obligación.(Arts. 326, 446, 783, 931, 938, 1267, 1268,
1272 del Código Civil).
Art. 441.- (CAMBIOS EN LA OBLIGACION MANCOMUNADA SOLIDARIA).
Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones
siguientes:
1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores,
salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo
quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el
deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.
2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera
también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no
podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o
condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros
acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.
3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien
favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a
aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los
acreedores solidarios
4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un
acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de
este acreedor. respectivamente. (Arts. 352, 355, 358, 363, 376, 448 del Código Civil)
Art. 442.- (TRANSACCION Y SENTENCIA).
1. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los acreedores no produce
efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente si no declaran
éstos querer aprovecharse de ella.
II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores
pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la
obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de
los acreedores. (Art. 945 del Código Civil)
Art. 443.- (JURAMENTO).
El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los
coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores
solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda,
produce los efectos siguientes:
1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor
o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores
2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor
o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido. (Arts.
444, 1324 del Código Civil)
Art. 444.- (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).
El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los
otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios
favorece a los demás. (Arts. 443, 956 del Código Civil)
Art. 445.- (MORA).
La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los
demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores
solidarios favorece a los otros acreedores. (Art. 340 del Código Civil)
Art. 446.- (PRESCRIPCION).
I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o
bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen
también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.
II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los
coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que
pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por
la prescripción.
III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte
efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios
favorece a los demás.
El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la
prescripción. (Arts. 440, 1492, 1496. 1503 del Código Civil)
Art. 447.- (INCUMPLIMIENTO).
Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los
codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin
perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. (Arts. 339 del Código
Civil)
Art. 448.- (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).
I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no
beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin
reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la
obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el
demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. (Arts.
432, 441, 932, 1318 del Código Civil)
II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su
parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con
dicha renuncia.
Art. 449.- (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).
El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de
uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los
devengados pero la conserva sobre los futuros.
PARTE SEGUNDA
DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 450.- (NOCION).
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. (Arts. 110, 294, 352, del Código Civil)
Art. 451.- (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACION A OTROS
ACTOS).
I. La normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no
denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en
particular y existan en otros códigos o leyes propias.
II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan
disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que
se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general. (Arts. 584, 749, 955
del Código Civil)
CAPITULO II
De los requisitos del contrato
Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS). Son requisitos para la formación del
contrato:
1) El consentimiento de las partes.
2) El objeto.
3) La causa.
4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.
SECCION I
Del consentimiento
Art. 453.- (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO).
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente
o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o
actos. (Arts. 359, 455, 805 del Código Civil)
SUBSECCION I
De la libertad contractual y sus limitaciones
Art. 454.- (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).
I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y
acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.
II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la
realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código
Civil)
SUBSECCION II
Del momento y lugar de formación del contrato
Art. 455.- (LA OFERTA Y LA ACEPTACION. PLAZO).
I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la
aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.
II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese
establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.
Art. 456.- (MODIFICACIONES EN LA OFERTA).
La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva
oferta.
Art. 457.- (EJECUCION SIN RESPUESTA PREVIA).
Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la
prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y
lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso
inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el
daño.
Art. 458.- (REVOCACION DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACION)
I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser
revocada.
II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de
buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe
reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.
III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del
oferente.
Art. 459.- (MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES).
I. Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la
aceptación la oferta queda sin efecto. (Arts. 453,455. 464 del Código Civil).
II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de
que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.
Art. 460.- (EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD).
El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las
circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa
salvo lo que disponga el contrato o la ley.
Art. 461.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES).
Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran.
(Art. 816 del Código de Comercio).
Art. 462.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).
I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo
pacto contrario u otra disposición de la ley.
II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por
teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar. (Arts. 310, 461 del Código Civil)
Art. 463.- (CONTRATO PRELIMINAR).
I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato
definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último,
bajo sanción de nulidad.
II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo
señalará el juez.
III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o
disposición diversa de la ley. (Arts 452, 465, 563 del Código Civil)
Art. 464.- (CONTRATO DE OPCION).
I. Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e
irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en
las condiciones convenidas y en el plazo acordado.
II. El plazo no podrá ser superior a dos años.
Art. 465.- (CULPA PRECONTRACTUAL).
En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse
conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia,
imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato. (Arts. 463, 520
del Código Civil)
Art. 466.- (INCLUSION AUTOMATICA DE CLAUSULAS).
Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.
SUBSECCION III
De la representación
Art. 467.- (EFICACIA).
El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de
las facultades conferidas por éste. produce directamente sus efectos sobre el
representado. (Arts. 5-II, 31, 57, 63, 297, 782 del Código Civil)
Art. 468.- (CAPACIDAD DEL REPRESENTADO).
En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para
obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.
Art. 469.- (RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE).
Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes
ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.
Art. 470.- (CONFLICTO DE INTERESES).
El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado,
es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero. (Art.
417 del Código Civil)
Art. 471.- (CONTRATO CONSIGO MISMO).
El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en
representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con
asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de
intereses.
Art. 472.- (CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR).
I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra
persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el
nombre de ésta.
II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse
a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando
el documento de su aceptación y el poder otorgado para representaría.
III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato
producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.
SUBSECCION IV
De los vicios del consentimiento
Art. 473.- (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO).
No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. (Art 459 del
Código Civil)
Art. 474.- (ERROR ESENCIAL).
El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Art. 475.- (ERROR SUSTANCIAL).
El error es sustancial cuando recae:
1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales
cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por
las partes.
2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que
aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.
Art. 476.- (ERROR DE CALCULO).
El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación. (Arts. 601, 603 del Código
Civil)
Art. 477.- (VIOLENCIA).
La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.
Art. 478.- (CARACTERES DE LA VIOLENCIA).
La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable
y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se
tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (Art. 477 del Código Civil)
Art. 479.- (VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS).
La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la
persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.
Art. 480.- (TEMOR REVERENCIAL).
El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el
consentimiento.
Art. 481.- (AMENAZA DE HACER VALER UNA VIA DE DERECHO).
El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento
cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. (Arts. 477, 1020, 1275 del Código
Civil)
Art. 482.- (DOLO).
El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los
contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
SECCION II
De la capacidad de los contratantes
Art. 483.- (PRINCIPIO).
Puede contratar toda persona legalmente capaz. (Arts. 3, 4 y 5 del Código Civil)
Art. 484.- (INCAPACES).
I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos
a quienes la ley prohibe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o
entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona
incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro
contratante.
SECCION III
Del objeto del contrato
Art. 485.- (REQUISITOS).
Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Arts.
491,492 del Código Civil).
Art. 486.- (DETERMINACION POR LAS PARTES).
Cuando el objeto del contrato se refiere acosas, las partes deben deten~inarlas. por lo
menos en cuanto a su especie. (Arts. 485, 586 del Código Civil)
Art. 487.-. (DETERMINACION POR TERCERO).
I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez
hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala
fe.
II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o
no quiere determinar la cantidad. (Arts.485, 612 del Código Civil)
Art. 488.- (COSAS FUTURAS).
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos
por ley. (Arts. 594, 658, 1377 del Código Civil)
SECCION IV
De la causa de los contratos
Art. 489.- (CAUSA ILíCITA).
La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o
cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Art. 490.- (MOTIVO ILíCITO).
El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes
es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
SECCION V
De la forma de los contratos
Art. 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO
PUBLICO).
Deben celebrarse por documento público.
T) El contrato de donación, excepto la donación manual.
2) La hipoteca voluntaria.
3) La anticresis.
4) La subrogación consentida por el deudor.
5) Los demás actos señalados por la ley.
Art. 492.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITO).
Deben celebrarse pordocumento público o privado los contratos de sociedad, de
transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás
actos y contratos señalados por la ley.
Art. 493.- (FORMAS DETERMINADAS).
I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino
mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.
II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en
adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la
exigible para la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil)
CAPITULO III
De la condición y del término en los contratos
SECCION I
De la condición
Art. 494.- (CONTRATO CONDICIONAL).
I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun
acontecimiento futuro e incierto. (Arts. 311, 500, 503, 504, 510, 519, 520, 579, 587, 672,
1161, 1163 Código Civil)
II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido
que se cumpla.
Art. 495.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTE).
Mientras la condición suspensiva esté pendiente:
1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.
2) El deudor que ha pagado, puede repetir.
3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han
enajenado.
4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o
sus deudas, respectivamente.
Art. 496.- (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA).
La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:
1) El acontecimiento se ha realizado.
2) El deudor ha impedido su realización.
3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se
cumpla y ella no se realiza.
4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin
haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de
que no sucederá. (Arts. 496, 1166 del Código Civil)
Art. 497.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA).
Los efectos de la condición suspensiva cuinplida se retrotraen al momento en que se
celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta
otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
Art. 498.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).
I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de
administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.
II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo
pacto contrario o disposición diversa de la ley. (Art 33 Const. Pol. del Estado)
Art. 499.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA FALLIDA).
Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo
fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha
existido. (Art. 496 del Código Civil)
Art. 500.- (EFECTOS DE LA CONDIClON RESOLUTORIA PENDIENTE).
Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el
momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de
ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la
conservación de su derecho.
Art. 501.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA COMPLIDA).
Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento
de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o
que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
Art. 502.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).
I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto
retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución
continuada o periódica.
II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48. (Arts. 84, 501, 1166
del Código Civil)
Art. 503.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA).
Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza
de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de
haberse formado el contrato.
Art. 504.- (CONDICION CASUAL).
Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna
manera está bajo el poder de las partes.
Art. 505.-. (CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA).
Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a
una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor,
respectivamente.
Art. 506.-. (CONDICION MiXTA).
Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que
dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera
persona determinada.
Art. 507.- (CONDICIONES ILICITAS O IMPOSIBLES).
Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo
que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso
en el cual éste es nulo. (Arts. 550, 628, 642, 1164, 1340 del Código Civil)
SECCION II
Del término o plazo
Art. 508.- (CONTRATO A TERMINO, EFECTOS).
I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio
o la extinción de un derecho. (Arts. 311, 588, 708 del Código Civil)
II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a
partir de su llegada.
Art. 509.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los
artículos 311 al 315.
CAPITULO IV
De la interpretación de los contratos
Art.510.- (INTENCION COMUN DE LOS CONTRATANTES).
I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el
comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
Art. 511.- (CLAUSULAS AMBIGUAS).
Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda
producir algún efecto, nunca el que ninguno. (Art. 520 del Código Civil)
Art. 512.- (TERMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES).
Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el
que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.
Art. 513.- (CLAUSULAS DE USO NO EXPRESADAS).
Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan
expresado.
Art. 514.- (INTERPRETACION POR LA TOTALIDAD DE LAS CLAUSULAS).
Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a
cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.
Art. 515.-. (EXPRESIONES GENERALES).
Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender
más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.
(Art. 520 Código Civil)
Art. 516.- (REFERENCIAS EXPLICATIVAS).
Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se
presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho recibe el
acuerdo a los casos no expresados.
Art. 517.- (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR
RECIPROCIDAD).
En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos
gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la
armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.
Art. 518.- (INTERPRETACION CONTRA EL AUTOR DE LA CLAUSULA).
Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por
él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro
CAPITULO V
De los efectos de los contratos
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO).
El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino
por consentimiento muwo o por las causas autorizadas por la ley.
Art. 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO).
El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en
él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley,
o a falta de ésta según los usos y la equidad.
Art. 521.- (CONTRATOS CON EFECTOS REALES).
En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa
determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la
transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el
requisito de forma en los casos exigibles.
Art. 522.- (CONTRATOS SOBRE COSAS DETERMINADAS EN SU GENERO).
En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en
su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosa.
Art. 523.- (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS).
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni
aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley. (Arts 275, 544 del
Código Civil)
Art. 524.- (PRESUNCION).
Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes.
a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.
Art. 525.- (RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO).
Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo
si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad
posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a
las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto
contrario.
SECCION II
De los contratos a favor de terceros
Art. 526.- (VALIDEZ).
Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en
nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. (Arts 292, 398 del Código Civil)
Art. 527.- (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).
I. El tercero adquiere. en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o
no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.
II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento,
salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o moditicar la estipulación antes
que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.
Art. 528.- (DESTINO DE LA PRESTACION EN CASO DE REVOCACION).
En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a
aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante. si no resulta otra cosa
del convenio o de la naturaleza del contrato.
Art. 529.- (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACION POSTERIOR A LA MUERTE
DEL ESTIPULANTE).
El estipulante puede revocar o modificar la estipulación. aún si el tercero hubiera
declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después
de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.
Art. 530.- (EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL PROMETIENTE).
Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el
tercero.
SECCION III
De la promesa respecto de un tercero
Art. 531.- (PROMESA DE LA OBLIGACION O EL HECHO DE UN TERCERO).
Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado
a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho
prometido.
SECCION IV
De la cláusula penal y de las arras
Art. 532.- (RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).
Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la
ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del
daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. (Arts.
399, 519 del Código Civil)
Art. 533.- (PROHIBICION DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE
DEL PERJUICIO).
I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación
principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.
II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio
alguno.
Art. 534.- (CUANTíA DE LA PENA CONVENCIONAL).
La pena convencional no puede exceder la obligación principal.
Art. 535.- (DISMINUCION EQUITATIVA DE LA PENA).
La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la
obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la
persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del
caso.
Art. 536.- (NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL).
La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de
aquél.
Art. 537.- (SEÑA O ARRAS CONFIRMATORIAS).
I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno
de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la
prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. (Arts. 78, 532, 568 del
Código Civil)
II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las
arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que
prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del
daño.
Art. 538.- (ARRAS PENITENCIALES).
Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las
partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en
provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el
doble. (Arts. 532, 537 del Código Civil)
CAPITULO VI
De la cesión del contrato
Art. 539.- (NOCION).
Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de
prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que
consienta el otro contratante.
Art. 540.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CEDIDO).
Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con
su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso
oportuno sobre dicho incuniplimiento.
Art. 541.- (RELACIONES ENTRE EL CEDIDO Y EL CESIONARIO).
El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato,
salvo lo convenido en la sustitución. (Arts. 397, 400, 530 del Código Civil)
Art. 542.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO).
El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato.
CAPITULO VII
De la simulación
Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS PARTES).
I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las
partes.
II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los
contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta
perjudicar a terceros.
Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).
I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.
II. Los terceros periudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla
valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos
con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.
Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).
I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los
medios. incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del
Código de Comercio)
II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita
que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
CAPITULO VIII
De la nulidad y la anulabilidad del contrato
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 546.- (VERIFICACION JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD).
La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. (Arts.
9l8, 1449 del Código Civil)
Art. 547.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS).
La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En
consecuencia:
1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido
cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran
recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes,
ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su
enriquecimiento.
2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos,
rechazar la repetición.
Art. 548.-. (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS PLURILATERALES).
En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la
consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vinculo que afecta a una de
las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación
se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.
SECCION II
De la nulidad del contrato
Art. 549.- (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).
El contrato será nulo:
1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de
validez.
2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.
3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o
celebrar el contrato.
4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5) En los demás casos determinados por la ley.
Art. 550.- (NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO).
La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad
del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del
convenio. (Arts. 454, 507, 658 del Código Civil)
Art. 551.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).
La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés
legitimo.
Art. 552.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).
La accción de nulidad es imprescriptible.
Art. 553.- (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).
Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.
SECCION III
De la anulabilidad del contrato
Art. 554.- (CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO).
El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona
capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz
de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte
mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según
la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando
ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley.
Art. 555.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION).
La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o
protección de quienes ha sido establecida. (Arts 551, 661, 675 del Código Civil)
Art. 556.- (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION).
I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en
que se concluyó el contrato.
II. Se exceptuan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se
levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del
consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o
el dolo.
Art. 557.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE LA ANULACION).
El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo. (Arts. 552
y 1492 del Código Civil)
Art. 558.- (CONFIRMACION DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).
I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede
confirmar el contrato.
II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado,
mientras dure la incapacidad. si el representante legal de aquél tiene potestad legal
para ese efecto. (Arts. 553. 1313, 1316 del Código Civil).
III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la
celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.
Art. 559.- (EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS).
La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a titulo
oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda.
CAPITULO IX
De la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por el efecto de la lesión
SECCION I
Del estado de peligro
Art. 560.- (RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO).
I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte
perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus
bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma
inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se
aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.
II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro
y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.
SECCION II
De la lesión
Art. 561.- (RECISION DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESION).
I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea
manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la
contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las
necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la
prestación ejecutada o prometida. (Arts. 413, 563, 1277, 1278 del Código Civil)
Art. 562.- (CONTRATOS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA LESION).
Quedan excluidos del régimen de la lesion:
1) Los contratos a título gratuito.
2) Los contratos aleatorios.
3) La transacción.
4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.
5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.
Art. 563.- (PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSION DEL
CONTRATO; EXCEPCION).
I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la
conclusión del contrato.
II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que
se celebre el contrato definitivo.
SECCION III
Disposiciones comunes
Art. 564.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA EXCEPCION RESCISORIAS).
I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en
que se concluyó el contrato. (Arts. 1277, 1492, 1507 del Código Civil)
II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción
rescisoria.
Art. 565.- (FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).
I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece
modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.
II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el
demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo
más los gastos de transferencia. o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.
III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la
demanda rescisoria en el registro. (Arts. 454, 1552 del Código Civil)
Art. 566.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCION
RESCISORIA).
No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene
valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad
de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba
contraria.
Art. 567.-. (INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACION). No puede ser confirmado el
contrato rescindible.
CAPITULO X
De la resolución del contrato
SECCION I
De la resolución por incumplimiento voluntario
Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).
I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por
su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también
puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no
haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin
perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)
II. Si sc hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el
cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación
desde el día de su notificación con la demanda.
Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA).
Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una
determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este
caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.
(Art. 805 del Código del Comercio).
Art. 570.- (RESOLUCION POR REQUERIMIENTO).
I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple
mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término
razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el
contrato quedará resuelto.
II. Si la obligación no se cumple dentro del témino señalado, el contrato se resuelve de
pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si
hubiere.
Art. 571.- (RESOLUCION NO PACTADA).
I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la
otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por
resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado
expresamente la resolucion.
II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo
considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación
aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u
otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho
caduca.
Art. 572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO).
No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de
poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
Art. 573.- (EXCEPCION DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
I . En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a
cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a
menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren
términos diferentes para el cumplimiento. (Arts. 519, 623, 638 del Código Civil)
II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante
ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá
cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera
contraria a la buena fe.
Art. 574.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).
I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución
sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya
efectuadas.
II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución
las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.
III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Arts. 547, 581, 633 del
Código Civil).
Art. 575.- (RESOLUClON EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).
En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la
consecución de un fin común el incumplimiento de una de las partes no importa la
resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se
considere esencial de acuerdo con las circunstancias. (Arts. 548, 580 del Código Civil).
Art. 576.- (SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).
Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las
condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no
cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente. (Arts.
315, 623, 638, 729, 906 del Código Civil)
SECCION II
De la resolución por imposibilidad sobreviniente
Art. 577.- (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD
