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Derecho

30/06/2008 GMT 1

DERECHO

viosol @ 16:43

21.jpgEl Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

La anterior definición da cuenta del Derecho positivo o efectivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto.

Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea.

Tabla de contenidos

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Etimología

La palabra derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma", o como expresa Villoro Toranzo, "lo que no se desvía ni a un lado ni otro."

Ahora bien, esta asociación se afirma definitivamente cuando la palabra vulgar "directum" suplanta a la antigua latina, de origen desconocido "ius", fenómeno que se pudo haber producido por la influencia judeo-cristiana, determinando la formación de la palabra en las lenguas romances: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit, en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán y en neerlandés, donde han conservado su significación primigenia de "recto" o "rectitud".

El Derecho Objetivo se puede definir como:

  • El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad.
  • Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones.
  • Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana.

El derecho subjetivo se puede decir que es:

  • La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber.
  • La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos.

En la vida cotidiana

Desde el momento de nuestro nacimiento, todas las personas estamos sujetos a la aplicación del derecho, puesto que el simple hecho de nuestro nacimiento implica la aplicación de este, como es el de ser ciudadano de determinado país por haber nacido en este, lo cual nos otorga el derecho a la ciudadanía.

Existen multitud de situaciones en las que interviene el Derecho. Tienen trascendencia jurídica actos tales como subir a un autobús, comprar la entrada al cine, adquirir un periódico. Ante tales actos, podemos exigir que el autobús nos transporte a un lugar determinado, o que se nos deje entrar a la sala de proyecciones para ver el espectáculo. Adquirimos la propiedad del periódico y perdemos la del dinero que hemos pagado por él.

En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro: nos quitan la cartera y acudimos a la policía para que se inicie una actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la pena correspondiente; compramos un apartamento a plazos sabiendo que contraeremos una deuda, y que si no cumplimos con ella seremos demandados ante los tribunales.

Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia: en todos los casos expuestos podemos exigir de otros una conducta determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas o reglas establecidas, en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación.

Si un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio de su precio, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el pago de la mercancía. La existencia de una regla o norma preestablecida es lo que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de este modo nos pone en contacto con el Derecho.

Origen

Es de naturaleza controvertida, sobre el tema los autores se han orientado a varias posturas, entre ellas las de mayor aceptación suelen ser las siguientes:

  • El Derecho nace como una relación de fuerza entre personas desiguales, sea material o psíquicamente.
  • El Derecho nace como reparación a una ofensa física o moral que una persona inflinge a otra.
  • El Derecho nace para regular la indemnización debida por el incumplimiento de una palabra dada. En general para regular los negocios jurídicos entre las personas.
  • El Derecho nace de la necesidad de regular las relaciones que surgen entre los distintos sujetos de Derecho. A medida que las relaciones interpersonales se vuelven más complejas el Derecho lo va receptando.
  • El Derecho nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada), monopolizando o, más bien, pretendiendo monopolizar el uso de la violencia como instrumento de coerción y de resolución de conflictos.

Características

Una primera característica del Derecho es la bilateralidad, es decir, que un sujeto distinto al afectado está facultado para exigir el cumplimiento de la norma. Por ello se le otorga la cualidad "imperativo atributivo" al Derecho.

  • Imperativo: Que impone un deber de conducta. Por ejemplo: pagar impuestos al Estado.
  • Atributivo: Que faculta a una persona distinta del obligado para exigir el cumplimiento de este imperativo.

Una segunda característica del Derecho es su heteronomía. Se caracteriza por ser autárquico. en el sentido de que el individuo puede discrepar del contenido de la norma, pero le resulta irrelevante al Derecho si él está de acuerdo o no, pues las personas no se las han dado a sí mismas. El Derecho es establecido por otro, una autoridad, organismo o institución, denominada en general legislador. Paralelamente existen salvedades a esta heteronomía: la costumbre, el acto jurídico y el acto corporativo.

Una tercera característica es la alteridad del Derecho, esta idea implica que el Derecho y las normas jurídicas que lo forman se refieren siempre a la relación de un individuo para con otros. El Derecho vincula distintas personas y determina como debe ser su comportamiento recíproco exterior. Por ejemplo en la relación jurídica de derecho de alimentos entre el padre y un descendiente (hijo o nieto), enlaza a estos dos sujetos y les da facultades distintas: el padre tiene el deber de brindar alimentos mediante la pensión alimenticia (sujeto pasivo o deudor) y los descendientes tienen el derecho que su padre les brinde los alimentos necesarios (sujeto activo o acreedor).

Una última característica es la coercibilidad, que supone la legítima posibilidad de utilizar la fuerza socialmente organizada en caso de exigir el cumplimiento de éste o de aplicar la sanción correspondiente al violar el Derecho. La fuerza socialmente organizada, para el Derecho, son las fuerzas policiales y de seguridad contempladas en la Constitución y los tribunales de justicia. Es importante distinguir entre coercibilidad y coacción; ésta última es el hecho materializado en sí, el hecho físico de la coercibilidad.

La coercibilidad; consiste en la posibilidad legítima de aplicar la fuerza física en caso de incumplimiento; coercibilidad es sinónimo de coactividad. No debe confundirse con la sanción, pues toda norma trae aparejada una sanción para el caso de su incumplimiento. Pero tratándose de las normas, esta sanción puede ser aplicada por la fuerza. La coacción sólo se va a producir cuando no exista un cumplimiento espontáneo de la norma, es decir, en caso de infracción. Esto es porque el derecho se cumple en forma espontánea, de tal manera que el derecho es coercible pero eventualmente coactivo. A su vez, la coacción se divide en tres clases:

a) Coacción jurídica pura: es aquella en que la norma se basta así misma y obtiene su efecto sin concurso de ninguna voluntad de otros, aún en contra de la nuestra. Ej.: la presunción de derecho es que la que puedes presentar prueba en contra, la presunción legal la que se puede presentar pruebas en contra.

b) Coacción psicológica: consiste en hacer más gravosa la situación de incumplimiento, a través de medidas punitivas o sancionadoras. En breve, es actuar conforme al derecho por temor a la sanción

c) Coacción física: consiste en mecanismo de sustitución. Aquí se sustituye al 1° obligado, rebelde, por otro que es el 2° obligado pero cumplidor: el juez, la fuerzas policiales y de seguridad, el funcionario judicial; que través de acciones combinadas le sustraen lo debido al deudor y se lo pasan al acreedor.

Fuentes

Son el "alma" del Derecho, son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a realizar su fin.

El Derecho Occidental (en el Sistema Romano Germánico o Sistema de Derecho continental) tiende a entender como fuentes las siguientes:

Asimismo en el marco del Derecho internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, enumera como fuentes:

Contenido

Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho público y de Derecho privado. No obstante, esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del Ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Uno de los exponentes de esta situación es el Derecho laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública.

Las diversas ramas jurídicas son las siguientes:

DERECHO TRIBUTARIO

viosol @ 16:36

Derecho tributario

El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Tabla de contenidos

Los tributos

Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales.

Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas en especial al gasto del estado.

  • Son prestaciones generalmente monetarias.
  • Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria, es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico.

El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un pacto social.

El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea persona física como jurídica.

  • Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto
  • Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico.

En el moderno estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social.

Clasificación de los tributos

Nuestra Constitución recoge una clasificación arcaica, ya que no dice tributos sino contribuciones (género); y a los impuestos, tasas (especie).

Impuestos

Son los tributos exigidos por el Estado sin que exista una contraprestación inmediata por su pago, y aún así exige su cumplimiento por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. satisfaciendo de este modo las necesidades públicas.

Clasificación de los impuestos

En razón de su origen

  • Internos::Se recaudan dentro de las fronteras patrias. Ejemplos: Impuesto sobre la renta o el IVA, y el SAT
  • Externos::Son los recaudados por el ingreso al país de bienes y servicios, por medio de las aduanas ademas actúan como barrera arancelaria.

En razón del objeto

Depende de cómo esté estructurada la administración Tributaria de un país para clasificar sus impuestos.

En razón de criterios administrativos
Se aplican de forma directa, afectando principalmente a los ingresos o propiedades.
Gravan manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva.
  • Impuestos indirectos:
Afectan a personas distintas del contribuyente, que traslada la carga del impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes.
Gravan manifestaciones mediatas de capacidad contributiva, en función del consumo.
Gravan en relación a índices.

En función de la capacidad contributiva

La capacidad contributiva mide la posibilidad de contribuir a los gastos del Estado de los sujetos. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se mide en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado. Sistemas de impuestos:

Criterio económico de la traslación
  • Impuestos directos:
Se establecen sin que el Estado pretenda que el impuesto se traslade a una persona distinta del obligado.Estos impuestos graven a la persona obligada en la norman, se trata de que el impuesto reacata sobre el obligado por la ley, que la riqueza de este se vea afectada.
Gravan una situación estática entendida como aquella riqueza que una persona posee en un tiempo determinado.
  • Impuestos indirectos:
Se establece con la intención de que el obligado por la norma traslade la carga del impuesto sobre un tercero, pero no la carga jurídica. Se establece con la intención de que el obligado por la ley traslade la carga económica que el tributo le representa a una tercera persona.
Gravan una situación dinámica, es decir la circulación económica de la riqueza, la riqueza en movimiento.

En razón del sujeto

  • Impuestos reales y objetivos:
Son los que graban a las personas sin tomar en cuenta sus propias características personales, no admiten ningún tipo de descuento. ejemplo: contribución urbana.
No se preguntan los gasto de las personas para medir la riqueza.
Están en relación con el concepto de impuesto indirecto.
  • Impuestos personales o subjetivos:
Se toman en consideración las circunstancias de las personas. ejemplo: impuesto sobre la renta
Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el impuesto.
Impuesto directo.

En razón de la actividad gravada

Impuestos generales:

Gravan generalmente todas las actividades económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA impuesto al consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios.
Gravan determinada actividad económica. Ejemplo: impuestos sobre el tabaco, el alcohol, la cerveza.

En función de su plazo

Se clasifican por su transitoriedad o permanencia en el sistema tributario.

  • Impuestos transitorios:
Son para cumplir con un fin específico del Estado; una vez cumplido el impuesto se termina (un período de tiempo determinado). Suelen imponerse para realizar obras extraordinarias.
  • Impuestos permanentes:
No tienen período de vigencia particular, están dentro de la esquemática tributaria de forma indefinida.

En razón de la carga económica

Atiende a las manifestaciones de tipo económicas.

  • Impuestos regresivos:
La tarifa que la persona paga no guarda relación con la riqueza que se posee eso significa que afectan a los que tienen menos (suelen ser impuestos indirectos).
Se tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto (suelen ser los directos, pero no siempre).
Los que tienen menos riqueza, pagan menos que los que tienen mayor capacidad contributiva.

Sistema tributario

Es el conjunto de tributos existentes en un país en una época determinada. Ejerce una presión fiscal, la cual esta vinculada con el impacto que tiene el sistema tributario sobre la riqueza.

La presión fiscal es la suma de impuestos que afectan al contribuyente.

Véase también

Efectos económicos de los impuestos

El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución de la renta y de los factores. Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.

Percusión

Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.

El Legislador determinó que el sujeto de jure sea quien pague.

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.

Transferencia o Traslación

Se da cuando el sujeto de iure, es decir aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

Incidencia

Se da por:

  • Vía Directa: igual a la percusión.
El sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su capacidad contributiva.
  • Vía Indirecta: es la misma que traslación.
El impuesto incide en un sujeto por vía indirecta.

Difusión

  • Fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro.
  • Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.

Ejemplos:

Impuestos Directos: ahorramos menos por pagar la renta.
Impuestos Indirectos: inciden en el precio final de los productos: se puede consumir menos.

Amortización

  • Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto de la incidencia, se denomina amortización del impuesto.

TRIBUTOS

viosol @ 16:31

Tributo

Los tributos son ingresos públicos de Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.

Tabla de contenido

Naturaleza y características Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos identificatorios:

Carácter coactivo El carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por los entes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la autoimposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales, en Derecho tributario rige el principio de legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.

Carácter pecuniario

Si bien en sistemas premodernos existían tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar obligatorio.

En ocasiones se permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago para su cumplimiento;las mismas consideraciones son aplicables a aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor.

Carácter contributivo

El carácter contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades sociales. A través de la figura del tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización de sus fines. El Federalista justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos afirmando que:

El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales.


El Federalista, capítulo XXX
El carácter contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las multas.

Pese a que el principal objetivo de los tributos sea la financiación de las cargas del Estado, pueden concurrir objetivos de política económica o cualesquiera otros fines, que en casos concretos pueden prevalecer sobre los contributivos.

Tipos de tributos

En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (Steuerrecht).

Las contribuciones sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos por algunos Estados, como México o Brasil. Por el contrario, Bolivia, Ecuador, España o Italia se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica.

En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (empréstimo compulsório) reconocido por el artículo 148 de la Constitución de Brasil de 1988 y que el Supremo Tribunal Federal declaró de naturaleza tributaria.

Impuestos

Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública. En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación, lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y coactivas como las tributarias . Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.

En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.

Tasas

Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  • La prestación de servicios públicos.
  • La realización de actividades en régimen de Derecho público.

México emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.

Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario boliviano de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público. Chile diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibido. Finalmente, el Código Tributario del Perú, tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios (por la prestación de un servicio público), derechos (por la prestación de un servicio administrativo o el uso de un bien público) y licencias, equivalentes a los derechos habilitantes chilenos.

Contribuciones especiales

Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

DECRETO SUPREMO 27190

viosol @ 16:17

DECRETO SUPREMO Nº 27190

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003 ha introducido modificaciones a la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo en la Disposición Final Tercera que las mismas entrarán en vigencia a la aprobación del decreto supremo reglamentario.

Que en mérito a lo señalado, se hace necesario dictar la reglamentación que asegure la cabal aplicación de la normativa tributaria en procura de concretar los objetivos trazados y que en definitiva contribuyan a mejorar la eficiencia recaudatoria.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

ARTICULO 1.- Incorpórese como inciso e) del artículo 4 del D. S. 2405 1, el siguiente texto:

"e) A los efectos del artículo 1 de la Ley N' 2493 de 4 de agosto de 2003, los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios: de consultaría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior."

ARTICULO 2.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:

"b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:

Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.

Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos, del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención."

ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:

"ARTICULO 5.- (Requisitos, condiciones y formalización para la exención). Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.

El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONG'S) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493.

La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.

Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago de impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.

Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 no requieren tramitación expresa para su reconocimiento."

ARTICULO 4.- Inclúyase como cuarto y quinto párrafo del Artículo 15 del D.S. 24051, el siguiente texto:

"Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable No. 9 para la industria petrolera, se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración, a los costos en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, sismológicos, aerofotogramétricos, gravimétricos y magnetométricos. Los costos en pozos exploratorios no exitosos se deberán deducir como gasto en la gestión fiscal en la que se confirme su abandono incluyendo la amortización y depreciación de activos en la proporción de su utilización en esta etapa. Los costos en pozos exploratorios exitosos serán capitalizados y amortizados de acuerdo a las normas contables en actual vigencia.
Asimismo, se entiende por gastos deducibles en la etapa de explotación, los costos de operación tales como mano de obra, combustibles y suministros necesarios para operar y mantener pozos de desarrollo, incluyendo la amortización y depreciación de activos."

ARTICULO 5.- Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los Decretos Supremos No. 24204 y 24205 respectivamente, de la siguiente manera:

"Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.

El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.
El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago."

ARTICULO 6.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:
"i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente."

ARTICULO 7.- Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6º del Decreto Supremo N' 21532 (Texto Ordenado en 1995), así como el Último Párrafo del citado artículo incorporado mediante Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.

ARTICULO 8.- Modificase el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:

" VENTAS EN EL MERCADO INTERNO

La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo, del mismo.
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION
Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.

La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.

La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo de Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta."

ARTICULO 9.- Inclúyese como último párrafo del Artículo 7. del D.S. 21532, el siguiente texto:

"A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso".

ARTICULO 10.- Sustitúyase el Articulo 1 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

"OBJETO"
Artículo 1.- Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos.
En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente."
ARTICULO 11.- Sustitúyese el Artículo 2 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:
"SUJETO PASIVO
Artículo 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto."
ARTICULO 12.- Sustituyese el Artículo 3 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

"BASE IMPONIBLE

Artículo 3.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota específica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.
En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o 14 reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de, la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Única de Importación (DUI)."

ARTICULO 13.- Sustituyese el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055, de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas especificas de¡ Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:

PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA ALÍCUOTAS (en Bs.)
Gasolina Especial LITRO 0.87
Gasolina Premium LITRO 1.25
Gasolina de Aviación LITRO 1.36
Gasolina Natural LITRO 0.87
Gasolina Blanca LITRO 0.87
Diesel Oil Importado LITRO 0.22
Diesel Oil Nacional LITRO 0.83
Diesel Oil de Gas Natural LITRO 0.20
Jet Fuel Internacional LITRO 0.56
Jet Fuel Nacional LITRO 0.33
Fuel Oil LITRO 0.41
Aceite Automotriz e Industrial LITRO 1.40
Grasas Lubricantes LITRO 1.40
Gas Natural Comprimido M3 0.20

Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen.

A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.

ARTICULO 14,- Sustituyese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

"La alícuota máxima de Bs. 3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.".

La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.

ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

"ARTICULO 9.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento."

ARTICULO 16.- Modifiquese el Artículo 1 del Decreto Supremo N' 24053, por el siguiente texto:

"ARTICULO 1º.- Están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las, ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de las mercancías definidas en el Artículo 79º de la Ley Nº 843, las mismas que serán detalladas según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA) mediante Resolución de la Administración Tributaría correspondiente.

No están comprendidas dentro del objeto de este impuesto, la importación de vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidas por los Decretos Supremos Nos. 23766 de 21 de abril de 1994, 24147 y 24148 de 19 de octubre de 1995, 24536 de 31 de marzo de 1997 y 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados originalmente para servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros de bomberos y camiones cisternas).

Para efectos de este puesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso de los bienes gravados independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros".

ARTICULO 17.- Modifíquese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto: -

"ARTICULO 2º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843.

De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al veinte por ciento (20%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3º de este reglamento.

Son también sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones de productos gravados con tasas porcentuales cuando comercialicen esos productos en el mercado interno.

Los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido cancelado al momento de la importación de las mercaderías o el pagado en la etapa anterior de comercialización, en el período fiscal que corresponda".

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. Se establece que en todos los decretos reglamentarios de la Ley 843 que contienen la referencia "Texto Ordenado 1995" se modifica la misma por "Texto Ordenado Vigente".

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Primera. Se abroga el Decreto Supremo 21979 de 5 de agosto de 1988.

Segunda. Se deroga el artículo 16 del Decreto Supremo 24053.

Tercera. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Coniboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes Garcia Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.

29/06/2008 GMT 1

ANALISIS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO

viosol @ 00:34

Código Penal data de 1970 y entró en vigencia al año siguiente, reemplazando al Código de 1941.

MATERIA y Disposición OBSERVACIONES
VIOLACION

Se castiga el acceso carnal con persona de uno u otro sexo si: a) la víctima es menor de doce años;

b) si se halla privada de razón o está incapacitada para resistir; c) cuando se usa violencia física o intimidación (Art. 156).

Este delito da lugar a la acción penal pública. No obstante, si la víctima es mayor de quince años el delito sólo puede ser denunciada por ésta o sus representantes legales. Las denuncias, en todo caso, son escasas y en su gran mayoría terminan archivadas por falta de pruebas.

La penalidad se aumenta si se produce una grave daño en la salud de la víctima o su muerte, así como cuando el autor es ascendiente, descendiente, hermano o encargado de la educación o custodia de la víctima. También se aumenta cuando el delito es cometido con el concurso de una o más personas o por ministros religiosos valiéndose de su condición de tales.

SODOMIA

Se pena al que tenga acceso carnal con un menor de diecisiete y mayor de doce años (Art. 173).

Se trata de una forma atenuada de violación, pues no se exige violencia o intimidación ni que la víctima esté privada de razón o incapacitada para resistir.

La práctica escandalosa de la sodomía es considerada como contravención y se castiga con multa. A contrario sensu, su práctica discreta no es penada.

ABORTO

Se castiga a quien cause la muerte de un feto (Art. 118).

Se reduce la pena si el aborto es cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma o por terceros con su consentimiento (Art. 120).

Puede obtener perdón judicial la mujer que ha causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación (Art. 93, Nº 5º).

La jurisprudencia ha determinado que comete aborto el que da muerte al producto de la concepción en cualquier momento, incluso antes que el embrión se haya transformado en feto.

El único aborto no punible es aquel que se realiza para salvar la vida de la madre, no habiendo otro medio para ello (Art. 121).

Esta figura del aborto "honoris causa" es común a varias legislaciones latinoamericanas. La honra de la mujer se refiere exclusivamente a su experiencia y comportamiento sexual, circunstancia que debe ser calificada por la justicia. Una mujer que ejerce la prostitución no puede ser autora del delito de aborto por causa de honor. Lo puede ser, en cambio, una estafadora.

En este caso cabe, eventualmente, el perdón judicial (ver Observaciones a la Disposición que sigue).

La violación no es una causal de exculpabilidad o una eximente de responsabilidad penal: la mujer comete delito, pero el juez le otorga perdón en la sentencia, previo informe del Instituto de Criminología sobre su personalidad.

Si la mujer violada recurre a un médico para que le practique el aborto, tanto éste como aquélla cometen delito. La disposición que se comenta favorece indirectamente el aborto practicado sin la atención necesaria o el aborto clandestino.

HOMICIDIO ATENUADO

Se castiga con menor pena que la del homicidio simple a la madre de buena fama que para ocultar su deshonra da muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento (Art. 113, Nº 3).

En este caso no cabe la posibilidad del perdón judicial y debe entenderse -interpretando armónicamente la legislación- que la deshonra de la mujer no es el resultado de su violación.

ABANDONO DE MENOR

Se castiga con prisión de un mes a un año a la madre que abandone a un recién nacido de no más de tres días con el fin de ocultar su deshonra (Art. 143).

El bien jurídico protegido no es la vida y la integridad física del niño, sino algo tan abstracto y sujeto a apreciaciones subjetivas como la "honra" de la madre.

ESTUPRO

Se castiga el acceso carnal con mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, aun con su consentimiento (Art. 159).

Además de lo inadecuado del concepto de honestidad aplicado a la mujer en materia penal, es difícil imaginar que una menor de quince años pueda ser calificado de deshonesta, sobre todo considerando que la capacidad penal comienza a los diecisiete años.

ABUSOS DESHONESTOS

Se pena al que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, siempre que se dé alguna de las circunstancias de la violación (Art. 161).

No se ve por qué razón deban concurrir las circunstancias propias de la violación. Esta exigencia restringe notoriamente la extensión de la conducta punible.

El abuso deshonesto no está definido por el Código, constituyendo prácticamente lo que la doctrina llama "ley penal en blanco", que atenta gravemente contra el principio esencial de la legalidad, que reconoce el Art. 1º del propio Código: "Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente".

RAPTO PROPIO

Se castiga con prisión al que con fines libidinosos sustraiga o retenga a una mujer mediando engaño o alguna de las circunstancias que tipifican la violación (Art. 163).

El sujeto pasivo de este delito sólo puede ser una mujer, limitación que no se justifica.

La prueba del fin libidinoso es extremadamente difícil, pues se trata de una intención. En algunas legislaciones se presume que todo rapto es con fines libidinosos o sexuales. Corresponde al inculpado, en tal caso, demostrar lo contrario.

RAPTO IMPROPIO

Es el rapto con fines libidinosos de una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento (Art. 164).

Los menores de quince años no tienen capacidad política, ni civil, ni criminal. Su consentimiento, en consecuencia, está viciado y carece de eficacia jurídica. De allí que la mención al consentimiento deba calificarse como impropia.

RAPTO CON FIN DE MATRIMONIO

Se atenúa la pena si el rapto se ejecuta con fines de matrimonio y éste puede celebrarse (Art. 165).

Esta figura ha desaparecido de varios Códigos latinoamericanos, por no corresponder a la realidad actual.

También se disminuye la pena si el autor restituye a la víctima o la pone a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.

DISPOSICIONES COMUNES AL RAPTO

El rapto es delito de acción pública si el autor es un ascendiente, descendiente o hermano, o se produce la muerte de la víctima. También lo es si del rapto resulta un grave daño en la salud de la víctima o cuando es cometido por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquélla, con el concurso de una o más personas, o por ministros religiosos prevaliéndose de su condición de tales.

El rapto no agravado por la integridad física de la víctima o por la calidad personal de los autores sólo da lugar a la acción penal privada: puede ser denunciado únicamente por la víctima o por sus representantes legales si es menor de edad.

DISPOSICIONES COMUNES AL RAPTO, ESTUPRO y ABUSOS DESHONESTOS.

El autor de estos delitos puede obtener perdón judicial si la víctima o sus representantes legales lo solicitan conjuntamente con aquél (Art. 93, Nº 7).

Si la ofendida es menor de edad, el juez no puede otorgar el perdón sin el consentimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Independientemente del juicio que se tenga sobre la institución del perdón judicial, esta exigencia constituye una garantía para la víctima.

También puede perdonarse judicialmente al autor de tales delitos que manifiesten la intención de casarse con la ofendida mayor de quince años, siempre que ésta consienta, que el Patronato Nacional de la Infancia también lo haga y que todas las circunstancias del caso indiquen que la oposición al matrimonio por quien ejerce la patria potestad es infundada.

No parece adecuado asimilar, para efectos del perdón, diferentes conductas penales: el estupro es ciertamente más grave que cualquiera de las figuras del rapto y que el abuso deshonesto.

PROPAGANDA DE PRODUCTOS ANTICONCEPTIVOS

El anuncio de procedimientos o sustancias destinadas a provocar el aborto o a evitar el embarazo, se considera como contravención y está penado con multa (Art. 374, Nº 6).

Esta disposición da cuenta de la distancia que suele haber entre la ley y la realidad.

VIOLENCIA DOMESTICA

Se pena con multa a quienes escandalicen en sus disensiones domésticas (Art. 378).

Esta conducta se tipifica como contravención y no como delito.

Si la violencia doméstica produce daño físico, la figura delictiva se subsume bajo el tipo de lesiones, con las dificultades probatorias y las demoras que implica obtener sentencia condenatoria.

Existe una oficina gubernamental para la recepción de denuncias de violencia intrafamiliar (Delegación de la Mujer).

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Existen contravenciones contra las buenas costumbres, sancionadas con multa: palabras u actos obscenos, proposiciones irrespetuosas, tocamientos impúdicos y otras (Art. 378).

Ante la no tipificación de este delito, las organizaciones de mujeres se preocupan de elaborar estrategias de hecho para enfrentar el hostigamiento.

La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer establece que el Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia, para asegurar la protección y orientación de las víctimas de agresión por parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención del hecho.

PROXENETISMO Y RUFIANERIA

Se castiga a quien promueve la prostitución de personas de uno u otro sexo (proxenetismo) y al que vive a expensas de la prostitución de otra persona (rufianería) (Arts. 169 y 171, respectivamente).

La práctica misma de la prostitución no está penada. De hecho las prostitutas son sancionadas por "falta de respeto a las autoridades", por "escándalos en la vía pública" o por conductas similares.

TRATA DE BLANCAS

La trata de mujeres se pena con prisión (Art. 172).

La trata de blancas está tipificada junto con la de los menores de cualquier sexo.

CONTAGIO VENEREO

Se castiga con prisión de uno a tres años al que sabiendo que padece de una enfermedad venérea contagia a otro (Art. 130).

La inclusión de esta conducta es novedosa en la legislación penal latinoamericana.

Este delito es de acción privada.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO

Se castiga al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona desvalida, que deliberadamente omitiere, mediando o no sentencia, prestar los medios indispensables de subsistencia a que está obligado.

Esta disposición da cuenta claramente del estereotipo sexual según el cual el hombre es el responsable de la mantención económica del hogar. Concuerda con lo establecido por el Art. 35 del Código de la Familia.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

viosol @ 00:14

Principios limitadores del derecho penal

Los principios limitadores del derecho penal son aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.

Los principios son:

  • Principio de intervención mínima
  • Principio de legalidad
  • Principio de irretroactividad
  • Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa
  • Principios pro derechos humanos
    • Lesividad
    • Humanidad
    • Trascendencia mínima
    • Doble punición

Teoría de la reacción penal

Artículo principal: Teoría de la reacción penal

La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Es "la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito".

El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.

De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.

Pena

Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.

Encontramos así:

  1. Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social;
  2. Teoría relativa de la pena: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico;
  3. Teoría mixta o de la unión: Estas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplianrias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas.

Explicaciones generales.

El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien padece el castigo (El condenado) como para quien lo impone (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)?

Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas.

PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios:

Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.

Teoría Absoluta: Expiatoria Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.

PUNITUR, UT NE PECCETUR. Castigar, para que no se peque. Las teorías relativas, profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena es un medio para obtener un fin que es la prevención del delito.

Criterio prevencionista. En la prevención se “mira hacia el futuro” ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena seria un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la CAUSA sino la OCASIÓN, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente “se merece”, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres “presupuestos inmanentes”: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronostico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto; la de que la pena pueda incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales.

El criterio de las teorías relativas prevencionistas tienen dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa solo sobre la comunidad, y la prevención especial las cuales recaen sobre el sujeto delincuente.

Análisis de las teorías:

Teorías Absoluta: Retribucionistas: La pena es el mal que se irroga a quien ha cometido un delito.

Formulación Kantiana: Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad (Desecha las teorías relativas) sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena seria un imperativo categórico de justicia. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido.


Formulación Hegeliana: Hegel postula, dentro de su teoría dialéctica que: Tesis: Seria la norma, su vigencia y su respeto por todos Anti-Tesis: Seria el delito, la negación de la norma. Síntesis: Seria la pena, el único medio para restablecer el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico.

Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena seria una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.

Teorías relativas de la pena: Prevención General: Estas teorías ven la pena como un medio ejemplar para afectar a la sociedad en general, vale decir, la pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al sujeto, se le utiliza como medio. Esta teoría a su vez tiene dos manifestaciones: Teoría relativa de la pena: Prevención General: Positiva La cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad o por lo menos reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes. Teoría relativa de la pena: Prevención General: Negativa Postula que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de delitos. La pena vendría a ser ejemplarificadora para el resto de la sociedad.

Teorías relativas de la pena: Prevención Especial: Estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones: Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Positiva Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etc. Con el fin de “corregir” o bien “sanar” al sujeto. Por ende la pena seria indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese “corregido” Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Negativa Se plantea lisia y llanamente como la neutralización del delincuente. La pena debe ser un medio para “sacar de circulación” al delincuente.

DERECHO PENAL

viosol @ 00:04

Derecho penal

Derecho penal es el conjunto de normas juridicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury). También ha sido definido como la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho" (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005)

Entre otras definiciones se puede citar:

"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." - Franz von Liszt
"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles." - Ricardo Nuñez
"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa
"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra

Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.

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